EXP. N.° 252-2000-AA/TC

HUAURA

FÉLIX BAZALAR AZABACHE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Félix Bazalar Azabache contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintiuno de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Félix Bazalar Azabache, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 4119 de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y uno, que le reconoce catorce años de aportaciones, cuando en realidad tiene quince años, lo cual, daría lugar a una cantidad superior a la pensión que le ha asignado la demandada, debiendo efectuarse una nueva liquidación con las aportaciones efectuadas por sus ex empleadores Agencia Ayulo de Huacho Ltda. y Agencias Generales S.A., en vista de que se están conculcando sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la libertad de trabajo.

La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para este caso, por tratarse de una declaración de derecho, y tal pretensión no está amparada como un derecho constitucional en nuestra Carta Política, y tampoco indica el demandante cuál es la norma constitucional que estaría supuestamente lesionando su derecho a pensión de jubilación. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura-Huacho, a fojas ciento treinta y uno, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y fundada la demanda, por considerar principalmente que a fojas seis obra la solicitud de nuevo cálculo de la pensión del demandante, siendo evidente que estaban ambas partes frente a una reclamación planteada ante la Administración Pública; sin embargo, a fojas siete obra la Resolución N.° 976-98-GO/ONP expedida por la demandada, que declara infundado el recurso de revisión, más aún si el demandante, según señala en la misma solicitud, había acompañado el certificado de trabajo en el cual se considera el tiempo real de servicios prestados.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento setenta y seis, con fecha veintiuno de febrero de dos mil, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que, existiendo controversia sobre los años de aportación reconocidos al demandante, la Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto de intereses surgido, por carecer de etapa probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, al tiempo de emitir resolución la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura ha omitido pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la demandada, sobre las cuales versa también su recurso de apelación de fojas ciento treinta y siete, ampliado en la expresión de agravios de fojas ciento cincuenta y cinco, por lo que en este extremo debe integrarse dicho pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 11° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, al respecto, el Tribunal Constitucional tiene establecido que en materia pensionaria, por ser éstas de carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, cuando su tramitación pudiera convertir en irreparable la agresión, conforme a lo previsto por el artículo 28° inciso 2) de la Ley N.° 23506; y que no opera la caducidad en razón de que las pensiones de jubilación, por la periodicidad con que se sirven los actos que constituyen su afectación son continuados, conforme a la segunda parte del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  3. Que, en cuanto al petitorio de la demanda, éste se concreta a la impugnación de la resolución administrativa que le reconoce catorce años de aportación, y que, según afirma el demandante, ha aportado quince años a través de sus ex empleadoras Agencia Ayulo de Huacho Ltda. y Agencias Generales S.A., que le permitirían una mayor pensión de jubilación, para cuyo efecto acompaña el certificado de trabajo de fojas dos y las copias del libro de planillas corrientes de fojas ochenta y siete a ciento diecisiete, de Agencias Generales S.A.
  4. Que el esclarecimiento del tiempo adicional de servicios que reclama el demandante, constituye una situación controvertida, cuya definición debe hacerse en la vía judicial ordinaria, que cuente con etapa probatoria que esta Acción de Amparo no la tiene, según lo previsto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, razón por la cual no resulta ser la vía idónea para los efectos propuestos por el demandante, por no ser su finalidad la dilucidación ni la declaración de derechos, sino la reposición de los mismos en caso de vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional, que no se percibe en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintiuno de febrero de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; e integrándola declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MF