EXP. N.° 252-2000-AA/TC
HUAURA
FÉLIX BAZALAR AZABACHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Félix Bazalar Azabache contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintiuno de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Félix Bazalar Azabache, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 4119 de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y uno, que le reconoce catorce años de aportaciones, cuando en realidad tiene quince años, lo cual, daría lugar a una cantidad superior a la pensión que le ha asignado la demandada, debiendo efectuarse una nueva liquidación con las aportaciones efectuadas por sus ex empleadores Agencia Ayulo de Huacho Ltda. y Agencias Generales S.A., en vista de que se están conculcando sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la libertad de trabajo.
La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para este caso, por tratarse de una declaración de derecho, y tal pretensión no está amparada como un derecho constitucional en nuestra Carta Política, y tampoco indica el demandante cuál es la norma constitucional que estaría supuestamente lesionando su derecho a pensión de jubilación. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura-Huacho, a fojas ciento treinta y uno, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y fundada la demanda, por considerar principalmente que a fojas seis obra la solicitud de nuevo cálculo de la pensión del demandante, siendo evidente que estaban ambas partes frente a una reclamación planteada ante la Administración Pública; sin embargo, a fojas siete obra la Resolución N.° 976-98-GO/ONP expedida por la demandada, que declara infundado el recurso de revisión, más aún si el demandante, según señala en la misma solicitud, había acompañado el certificado de trabajo en el cual se considera el tiempo real de servicios prestados.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento setenta y seis, con fecha veintiuno de febrero de dos mil, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que, existiendo controversia sobre los años de aportación reconocidos al demandante, la Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto de intereses surgido, por carecer de etapa probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintiuno de febrero de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; e integrándola declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MF