EXP. N.º 253-95-AA/TC
LIMA
José Néstor Angulo Martínez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Néstor Angulo Martínez contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Nestor Angulo Martínez interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la República y los miembros del Consejo de Ministros del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, a fin de que se declare no aplicable a su persona el Decreto Ley N.° 25423, del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, que lo cesa a partir de la fecha en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, y el Decreto Ley N.° 25454, del veintiocho de abril del mismo año, que establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del decreto ley que lo cesa, y se disponga su reincorporación en el cargo. Sostiene que en el ejercicio de su función jamás se ha apartado de los deberes que le imponen la Constitución y las leyes y que su conducta se ha ceñido estrictamente a los principios de honradez y rectitud, precisando que no se le ha seguido proceso disciplinario previo que justifique su cese. Considera que los cuestionados decretos transgreden sus derechos constitucionales al debido proceso y a la permanencia en el cargo.
Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales de los ministerios demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que los decretos cuestionados mantienen su plena vigencia.
El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, declaró improcedente la demanda, por considerar que los decretos leyes cuestionados no han sido derogados, encontrándose por lo tanto vigentes.
La Primera Sala Civil de la de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda, por considerar que el decreto ley que cesa al demandante es incompatible con las normas de la Constitución Política de 1979 y, también, con la de Constitución de 1993.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró haber nulidad en la sentencia de vista y declara improcedente la demanda, por considerar que el petitorio de la demanda implica un pronunciamiento con efectos erga omnes respecto al decreto ley que cesa al demandante, lo cual no es procedente plantearse en vía de Amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintinueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que resolviendo haber nulidad en la de vista declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone la no aplicación en el caso de autos del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 y el artículo único del Decreto Ley N.° 25423 y ordena se reincorpore a don José Néstor Angulo Martínez en el cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el reconocimiento, para efectos pensionables, del tiempo no laborado por razón del cese, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PBU