EXP. N.º 253-95-AA/TC

LIMA

José Néstor Angulo Martínez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Néstor Angulo Martínez contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José Nestor Angulo Martínez interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la República y los miembros del Consejo de Ministros del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, a fin de que se declare no aplicable a su persona el Decreto Ley N.° 25423, del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, que lo cesa a partir de la fecha en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, y el Decreto Ley N.° 25454, del veintiocho de abril del mismo año, que establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del decreto ley que lo cesa, y se disponga su reincorporación en el cargo. Sostiene que en el ejercicio de su función jamás se ha apartado de los deberes que le imponen la Constitución y las leyes y que su conducta se ha ceñido estrictamente a los principios de honradez y rectitud, precisando que no se le ha seguido proceso disciplinario previo que justifique su cese. Considera que los cuestionados decretos transgreden sus derechos constitucionales al debido proceso y a la permanencia en el cargo.

Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales de los ministerios demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que los decretos cuestionados mantienen su plena vigencia.

El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, declaró improcedente la demanda, por considerar que los decretos leyes cuestionados no han sido derogados, encontrándose por lo tanto vigentes.

La Primera Sala Civil de la de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda, por considerar que el decreto ley que cesa al demandante es incompatible con las normas de la Constitución Política de 1979 y, también, con la de Constitución de 1993.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró haber nulidad en la sentencia de vista y declara improcedente la demanda, por considerar que el petitorio de la demanda implica un pronunciamiento con efectos erga omnes respecto al decreto ley que cesa al demandante, lo cual no es procedente plantearse en vía de Amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante pretende que se declaren no aplicables a su caso el Decreto Ley N.° 25423, en el extremo que lo cesa a partir de la fecha en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, y el Decreto Ley N.° 25454, en cuanto establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del Decreto Ley N.° 25423.
  2. Que la presente demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que, en relación al extremo del petitorio referido al Decreto Ley N.° 25454, este Tribunal ya se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes N.° 030-95-AA/TC, N.° 254-95-AA/TC y N.° 225-97-AA/TC, las cuales constituyen jurisprudencia de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señalando que el artículo 2° del referido decreto ley no era compatible con la Constitución Política de 1979; además, a través de una norma con rango de ley no se puede impedir a los justiciables que se impugnen los efectos de aplicación de una norma jurídica, pues ello supone una transgresión al principio de jerarquía, previsto en los artículos 87° y 236° de la Constitución Política del Estado de 1979.
  4. Que, con respecto al extremo en que se solicita la no aplicación del Decreto Ley N.° 25446, debe mencionarse que este decreto contraviene lo dispuesto en el artículo 242º de la Constitución Política de 1979, recogido en el artículo 146° de la actual Carta Magna, que señala que el Estado garantiza a los Magistrados la permanencia e inamovilidad en sus cargos mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; además, la Decimotercera Disposición General y Transitoria de la misma Carta Política establecía que ningún Magistrado puede ser separado de su cargo sin ser previamente citado y oído.
  5. Que, en este mismo sentido, es de apreciarse que el Decreto Ley N.° 25446 carece de parte considerativa y, por consiguiente, de una debida motivación, por cuanto no se expresaron las razones que pudieran justificar el cese del demandante; así como tampoco, se le instauró un procedimiento administrativo previo en el cual pudiera ejercer su derecho de defensa.
  6. Que la remuneración es una contraprestación a un servicio efectivamente prestado, situación que no se ha dado en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintinueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que resolviendo haber nulidad en la de vista declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone la no aplicación en el caso de autos del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 y el artículo único del Decreto Ley N.° 25423 y ordena se reincorpore a don José Néstor Angulo Martínez en el cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el reconocimiento, para efectos pensionables, del tiempo no laborado por razón del cese, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

PBU