EXP. N.° 255-99-AA/TC

LIMA

FUNIMETALES  E.I.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Funimetales E.I.R.L., representada por su Gerente don Alcides Casas Lévano, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y cinco, su fecha nueve de febrero  de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Funimetales E.I.R.L., representada por su Gerente, don Alcides Casa Lévano, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho con el objeto de que se deje sin efecto la clausura del establecimiento de propiedad de su representada, sito en la avenida Los Duraznos N.° 522, Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, en donde funciona una fundición de metales, por cuanto se ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y a la empresa y solicita que se ordene que la municipalidad demandada reabra su establecimiento.

 

El demandante señala que su representada es una empresa legalmente constituida e inscrita en los Registros Públicos, a la cual la municipalidad demandada le otorgó licencia de funcionamiento. Refiere que la clausura de la empresa de fundición se ha realizado el día seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la cual se le entregó la Resolución de Alcaldía N.° 659, mediante la cual se ordenó la clausura definitiva del local industrial de su representada ubicada en la calle Los Duraznos N.° 522, Canto Grande; que su representada, en uso de su derecho, por intermedio de la asociación de industriales de la fundación, de la cual es socio, ha estado gestionando por ante la municipalidad de San Juan de Lurigancho y el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Colectivas, que se le otorgue la autorización correspondiente, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 001-97-MITINCI. Esta norma dispone que las empresas industriales manufactureras requerirán autorización del Ministerio antes indicado y no podrán ser obligadas a suspender sus actividades, de conformidad con el artículo 103° de la Ley N.° 23407; añade que tiene licencia municipal.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, no contestó la demanda.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiséis, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que si bien es cierto el demandante cuenta con una licencia de funcionamiento para desarrollar su actividad, conforme se aprecia de fojas nueve, también lo es que por la actividad que realiza en una zona considerada residencial de baja densidad, no ha acreditado con documento idóneo alguno, que haya solicitado acogerse al Decreto Supremo N.° 19-97-ITINCI o, de ser el caso, haberse acogido al programa de adecuación y manejo ambiental a fin de obtener su certificado de zonificación y compatibilidad de uso, respectivamente; en consecuencia, la demandada ha actuado conforme a ley.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y cinco, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que la municipalidad demandada ha actuado en observancia de las normas y en uso regular de sus funciones, sin que con ello vulnere algún derecho constitucional del demandante, máxime si la clausura dispuesta se promovió a solicitud de la Defensoría del Pueblo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 659 de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se dispone la clausura de su establecimiento ubicado en la avenida Los Duraznos N.° 522, Canto Grande, toda vez que lesiona su derecho constitucional al trabajo; asimismo solicita que se ordene la reapertura de dicho local.

 

2.      Que, tal como consta en autos, la Resolución de Alcaldía materia de la presente Acción de Amparo, que dispone la clausura definitiva del establecimiento del demandante, fue notificada y ejecutada en el mismo acto, por tanto, la empresa demandante se encontraba exceptuada del agotamiento de la vía administrativa, tal como lo establece el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.

3.      Que el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 001-97-ITINCI establece que toda empresa industrial manufacturera –sea cual fuere su ubicación geográfica y la zonificación que la municipalidad correspondiente haya establecido– deberá someterse y adecuarse a las disposiciones del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, a ser aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales- Mitinci.

 

4.      Que, asimismo, el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 001-97-ITINCI establece que las empresas industriales manufactureras que al momento de instalarse contaran con ubicación de uso conforme y con la autorización de la municipalidad correspondiente   –esto es, que los niveles de emisión de elementos contaminantes se encuentren dentro de los márgenes permisibles, de conformidad con las disposiciones del MITINCI, o que ejecuten un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental para adecuarse a dichos niveles permisibles–, no podrán ser obligadas o conminadas a suspender sus actividades o trasladar sus establecimientos de conformidad con el artículo 103° de la Ley N.° 23407.

 

5.      Que, asimismo, el artículo 103° de la Ley N.° 23407, Ley General de Industrias, establece que las empresas industriales desarrollarán sus actividades sin afectar el medio ambiente ni alterar el equilibrio de los ecosistemas ni causar perjuicio a las colectividades; en caso contrario, las empresas industriales están obligadas a trasladar sus plantas en un plazo no mayor de cinco años bajo apercibimiento de sanciones administrativas o de otra naturaleza.

 

6.      Que, no obstante que la demandante contaba con licencia de funcionamiento otorgada por la municipalidad demandada, ésta, sin tener en cuenta el procedimiento establecido por Ley ni la intervención de los organismos técnicos competentes, en forma arbitraria y sin previa notificación clausuró el establecimiento, vulnerando los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y cinco, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 659 que resuelve clausurar en forma definitiva el local industrial ubicado en la avenida Los Duraznos N.° 522, Canto Grande. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

I.R.