EXP. N.º 255-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS EMILIO GUTIÉRREZ ZAMBRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Emilio Gutiérrez Zambrano contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y uno, su fecha cuatro de febrero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Emilio Gutiérrez Zambrano, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Consejo Nacional Penitenciario y contra el Ministerio de Justicia con el objeto de que el órgano jurisdiccional deje sin efecto la Resolución N.° 520-98-INPE/CR/P, publicada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; se le reincorpore al trabajo con goce de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir y se le reconozca el tiempo de su cese a efectos de la compensación por tiempo de servicios.

El demandante manifiesta que la citada resolución dispuso su destitución por medida disciplinaria, sustentándose en el hecho de que el demandante acompañó al Director accidental del Establecimiento Penitenciario, teniente PNP Renato Gil Ovalle, a la casa de la servidora doña Roxana Taboada Feria y por atribuirle la inexistencia del Informe N.° 012-97-ADM-EPP-SPLL dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario. Afirma que el primer hecho de los acotados se realizó por disposición de una orden verbal del superior y para realizar un acto lícito, cual es, dar libertad fuera del horario habitual del INPE, porque este acto era de conocimiento del Director Titular del Establecimiento. En cuanto al informe, señala que el INPE no verificó su existencia en los archivos; pero que queda acreditado su contenido con la copia certificada transcrita del citado informe.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia señala que la presente demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que es el proceso contencioso-administrativo el pertinente para resolver la pretensión planteada. Refiere, además, que el demandante incurrió en responsabilidad por no haber obtenido la visación del Director del Establecimiento Penitenciario al encomendar funciones de egreso e ingreso a una servidora y que de tan delicada función no tenía conocimiento el Director del Establecimiento Penitenciario, más aún si éste ha negado tal comunicación, por lo que la demanda debe ser declarada infundada.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas noventa y seis, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara infunda la demanda, por considerar que no ha desvirtuado el cargo atribuido por la resolución cuestionada en cuanto al hecho de que encomendó funciones de ingresos y egresos a una servidora sin la correspondiente visación del Director del Establecimiento Penal.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento treinta y uno, con fecha cuatro de febrero de dos mil, confirmó la apelada por considerar que el amparo no es la vía idónea por carecer de estación probatoria para determinar la responsabilidad de la falta disciplinaria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional declare la no aplicación de Resolución N.° 520-98-INPE/CR/P, publicado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se dispone la destitución del demandante por medida disciplinaria; se le reincorpore al trabajo con goce de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir y se le reconozca el tiempo de su cese a efectos de la compensación por tiempo de servicios.
  2. Que, respecto al requisito del agotamiento de la vía previa, éste ha sido cumplido debidamente, toda vez que obra en autos a fojas nueve, el recurso de apelación de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el mismo que fue resuelto por Resolución Ministerial N.° 030-99-JUS, publicada con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, conforme se constata en autos a fojas cincuenta y dos, la demanda fue interpuesta con fecha veinticuatro de marzo del mismo año, esto es, dentro del término establecido por el artículo 37º de la Ley N.° 23506.
  3. Que la sanción disciplinaria impuesta por la resolución impugnada se sustenta en el hecho de que el demandante habría autorizado, sin conocimiento ni autorización del Director del Establecimiento Penitenciario, a la servidora doña Roxana Taboada Feria para dar libertad en ausencia del Jefe de Ingresos y Egresos y fuera de horario; sin embargo, obra en autos, a fojas ciento tres, la copia del Informe N.° 012-97-ADM-EPP-S-PLL, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, certificada por el Director del Establecimiento Penal San Pedro de Lloc, copia de cuyo sello de recepción se constata que fue recibido el mismo día veintitrés de abril; informe por el cual se da cuenta al Director mencionado de la autorización a la referida funcionaria para el cumplimiento de las funciones antes señaladas, antes de la excarcelación a don Víctor Rolando Mejía Cotrina, la misma que sucedió con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia, habiéndose acreditado que el Director del referido Establecimiento Penitenciario tenía conocimiento del mencionado hecho, queda desvirtuado el cargo por el cual le fue impuesta la sanción disciplinaria al demandante. Consiguientemente, las resoluciones cuya no aplicación se solicita han vulnerado el derecho al trabajo del demandante, por lo que corresponde amparar la pretensión del demandante.
  4. Que, además, la sanción impuesta al demandante no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el primer caso, porque la sanción de destitución no se adecua a un valor de justicia ni con ninguno otro que pudiera justificar el que la Administración haya optado por tan drástica sanción; es decir, la medida asumida no tiene justificación axiológica o valorativa. En el segundo caso, se contraviene el principio de proporcionalidad, toda vez que la magnitud o intensidad de la sanción impuesta no guarda proporción con la magnitud de la falta disciplinaria. La administración pudo haber impuesto una sanción de menor magnitud que la cuestionada. Los jueces deben tener presente que en el contexto de un Estado Constitucional de Derecho es una garantía para la tutela de los derechos fundamentales de la persona frente a la potestad sancionatoria de la administración, el respeto no sólo de los derechos considerados en sí mismos, sino también de los principios constitucionales como los antes referidos.
  5. Que la remuneración constituye una contraprestación por el trabajo realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.
  6. Que, habiéndose acreditado la vulneración del citado derecho constitucional, aunque no así la intención dolosa del representante de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y uno, su fecha cuatro de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a don Luis Emilio Gutiérrez Zambrano, la Resolución N.° 520-98-INPE/CR/P, publicada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y la Resolución Ministerial N.° 030-99-JUS, publicada el seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve; ordena que la Comisión Reorganizadora del INPE reincorpore al demandante en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la conculcación de su derecho constitucional o en otro de igual o similar jerarquía, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

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