EXP. N.º 255-2000-AA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS EMILIO GUTIÉRREZ ZAMBRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Emilio Gutiérrez Zambrano contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y uno, su fecha cuatro de febrero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Emilio Gutiérrez Zambrano, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Consejo Nacional Penitenciario y contra el Ministerio de Justicia con el objeto de que el órgano jurisdiccional deje sin efecto la Resolución N.° 520-98-INPE/CR/P, publicada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; se le reincorpore al trabajo con goce de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir y se le reconozca el tiempo de su cese a efectos de la compensación por tiempo de servicios.
El demandante manifiesta que la citada resolución dispuso su destitución por medida disciplinaria, sustentándose en el hecho de que el demandante acompañó al Director accidental del Establecimiento Penitenciario, teniente PNP Renato Gil Ovalle, a la casa de la servidora doña Roxana Taboada Feria y por atribuirle la inexistencia del Informe N.° 012-97-ADM-EPP-SPLL dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario. Afirma que el primer hecho de los acotados se realizó por disposición de una orden verbal del superior y para realizar un acto lícito, cual es, dar libertad fuera del horario habitual del INPE, porque este acto era de conocimiento del Director Titular del Establecimiento. En cuanto al informe, señala que el INPE no verificó su existencia en los archivos; pero que queda acreditado su contenido con la copia certificada transcrita del citado informe.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia señala que la presente demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que es el proceso contencioso-administrativo el pertinente para resolver la pretensión planteada. Refiere, además, que el demandante incurrió en responsabilidad por no haber obtenido la visación del Director del Establecimiento Penitenciario al encomendar funciones de egreso e ingreso a una servidora y que de tan delicada función no tenía conocimiento el Director del Establecimiento Penitenciario, más aún si éste ha negado tal comunicación, por lo que la demanda debe ser declarada infundada.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas noventa y seis, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara infunda la demanda, por considerar que no ha desvirtuado el cargo atribuido por la resolución cuestionada en cuanto al hecho de que encomendó funciones de ingresos y egresos a una servidora sin la correspondiente visación del Director del Establecimiento Penal.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento treinta y uno, con fecha cuatro de febrero de dos mil, confirmó la apelada por considerar que el amparo no es la vía idónea por carecer de estación probatoria para determinar la responsabilidad de la falta disciplinaria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y uno, su fecha cuatro de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a don Luis Emilio Gutiérrez Zambrano, la Resolución N.° 520-98-INPE/CR/P, publicada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y la Resolución Ministerial N.° 030-99-JUS, publicada el seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve; ordena que la Comisión Reorganizadora del INPE reincorpore al demandante en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la conculcación de su derecho constitucional o en otro de igual o similar jerarquía, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
mme