EXP. N.° 256-2000-AA/TC

CAÑETE

CEMENTOS LIMA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los  veinticinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por Cementos Lima S.A. contra la  Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas quinientos setenta y nueve, de fecha treinta y uno de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Fernando Torrico Méndez, apoderado de la empresa Cementos Lima S.A., interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital  de Santa Cruz de Flores, representada por su Alcalde don Víctor Manuel Huapaya Huapaya y contra el Ejecutor Coactivo don José Velarde Toledo, eon el propósito de que: a) Se deje sin efecto la Resolución de Determinación y Multa N.° 001-97-MDSC-CF de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se le exige un adeudo tributario por omisiones en el pago del impuesto al valor del patrimonio predial por los años mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres, y multas por los períodos comprendidos entre mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y siete; b) Se abstenga de emitir resoluciones de determinación, órdenes de pago o cualquier pago de contribuciones o derechos por concepto  de impuestos, licencias, autorizaciones o servicios municipales; c) Que el ejecutor coactivo se abstenga de dictar medidas cautelares relacionadas con el cobro de la deuda tributaria y de tributos municipales y, asimismo, se ordene al sistema financiero nacional que levante cualquier medida cautelar que se haya efectuado sobre sus fondos por orden de los demandados; y d) Se ordene a Cavali S.A., y a cualquier otra institución depositaria de valores, levantar cualquier medida cautelar que por orden de  los demandados haya efectuado sobre sus acciones, bonos y cualquier otro título valor que tengan en custodia.

 

         La demandante fundamenta su acción de garantía en: 1) Que es titular de concesiones mineras que se agrupan en la “unidad económica y administrativa Chilca”, según Resolución Directoral N.° 082-80-EM/DCFM del diecisiete de junio de mil novecientos ochenta, de cuyo terreno es propietaria; 2) Que, mediante Resolución de Determinación y multa cuestionada se liquida de un supuesto adeudo tributario ascendente a S/. 676 951,57 por impuesto al valor del patrimonio predial por los años mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa  y dos, mil novecientos noventa y tres , y multas por los periodos comprendidos entre mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y siete, y se le exige el pago de dicho impuesto a partir de mil novecientos noventa y cuatro, en razón que la municipalidad  demandada reconoce que la empresa goza de la inafectación contenida en le artículo 17° inciso d) del Decreto Legislativo N.° 776; 3) Que presentó recuso de reclamación señalando estar inafecto al pago de dicho tributo en su condición de titular minero y por no estar ubicados sus predios en zona urbana, y sin perjuicio de sujetos inafectos, deduce la prescripción de la deuda tributaria, 4) Que, en cuanto a las multas, éstas carecen de elementos esenciales que sustenten su procedencia; 5) Que la demandada, sin resolver el recurso de reclamación, inicia el proceso coactivo de cobranza obligándola a recurrir en queja  ante el Tribunal Fiscal; y 6) Que, sin embargo, arrogándose funciones que no le corresponde, la municipalidad demandada dicta la Resolución de Concejo N.° 04-99-MDSCF, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declarando improcedente el recurso de apelación, violando el procedimiento establecido por la Ley, vulnerándose de esta manera los derechos de propiedad, de defensa, de libre empresa, al debido proceso y el principio de legalidad tributaria, obligando a recurrir a la empresa nuevamente en queja ante el Tribunal Fiscal, el cual declara fundada la misma,  obligando al Alcalde Distrital a remitir los actuados al Alcalde Provincial de Cañete, quien mediante Resolución de Alcaldía  N.° 270-99-AL, declara infundado el recurso de apelación.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, don Víctor Manuel Huapaya Huapaya contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que: 1) La municipalidad es una persona jurídica de derecho  público encargada de administrar las contribuciones y tasas municipales; 2) En el presente caso, el pleno del concejo acordó aprobar la liquidación de la deuda tributaria por omisión de la demandante al pago del impuesto predial; multa ascendente a S/. 676 951,57. Habiéndose declarado improcedente el recuso de reclamación, el Ejecutor coactivo ha iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, por tanto, lo que pretende la demandante es no pagar la  obligación.

 

            El Juzgado  Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas cuatrocientos  ochenta y  tres, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda,  por considerar que se encuentra acreditado en autos que la ubicación del centro minero de la demandante no está calificado como área de expansión urbana o como habilitación urbana y, por ende, le es aplicable el articulo 34° de la Ley N.° 24030 que agregó el inciso m)  al artículo 132° de la Ley de Minería, aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 09 y modificada por el artículo 19° de la Ley N.° 23337, que establece que los títulos de actividades mineras gravadas con tributos municipales sólo son aplicables a  zonas urbanas.

 

La Sala Mixta de la  Corte Superior de Justicia de  Cañete, a fojas quinientos setenta y nueve, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que se ha iniciado la Acción de Amparo sin agotar la vía previa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que la demandante Cementos Lima S.A.  solicita, mediante la presente acción de garantía, que se deje sin efecto la Resolución de Determinación y Multa N.° 001-97-MDSCF-C, de fecha cinco de  noviembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la demandada Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, mediante la cual se le exige el pago del impuesto al patrimonio predial correspondiente a los años de  mil novecientos noventa y uno, mil  novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, así como por concepto de multas comprendidas entre  mil novecientos noventa y uno  y mil novecientos noventa y siete; asimismo, se abstenga de emitir resoluciones de determinación y órdenes de pago. Además, solicita que se ordene al ejecutor coactivo que se abstenga de dictar medidas  cautelares, sea cual fuere su naturaleza, relacionadas con la cuestionada resolución.

 

2.         Que, de autos se advierte  que la demandante interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación N.° 001-97-MDSCF-C, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, siendo declarada improcedente  mediante Resolución de Alcaldía N.° 011-99-AL-MDSCF, de fecha  seis de julio de mil novecientos noventa y  nueve, y con fecha quince de julio del mismo año,  la demandante interpuso recuso de apelación ante la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores. El Alcalde Provincial de Cañete, de conformidad con el artículo N.° 96° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, expide la Resolución de Alcaldía N.° 270-99-AL, de fecha catorce de setiembre  de mil novecientos noventa y  nueve, declarando infundada la citada apelación.

 

3.         Que, sin embargo, se advierte en la presente Acción de Amparo que no se ha dado cumplimiento del inciso 1) del Artículo 101° del Código Tributario  aprobado mediante Decreto Legislativo N.° 816, el cual señala que son atribuciones del Tribunal Fiscal conocer y resolver en última instancia administrativa las reclamaciones interpuestas  contra las resoluciones de determinación.

 

4.         Que, en consecuencia, en la presente Acción de Amparo no se ha acreditado  haberse agotado la vía administrativa , como lo dispone el artículo 27° de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. Finalmente, la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos  de excepción  establecidos  en el artículo  28° de la referida Ley, razón por la cual la presente acción de garantía debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas quinientos setenta y nueve, su fecha treinta y uno de enero de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

EDLP