EXP. N.° 256-2000-AA/TC
CAÑETE
CEMENTOS LIMA S.A.
En
Lima, a los veinticinco días del mes de
mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Cementos Lima S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas quinientos setenta y nueve, de
fecha treinta y uno de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Fernando Torrico Méndez, apoderado de la empresa Cementos Lima S.A., interpone
Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, representada por su Alcalde don Víctor
Manuel Huapaya Huapaya y contra el Ejecutor Coactivo don José Velarde Toledo,
eon el propósito de que: a) Se deje sin efecto la Resolución de Determinación y
Multa N.° 001-97-MDSC-CF de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa
y siete, mediante el cual se le exige un adeudo tributario por omisiones en el
pago del impuesto al valor del patrimonio predial por los años mil novecientos
noventa y uno, mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres, y
multas por los períodos comprendidos entre mil novecientos noventa y uno y mil
novecientos noventa y siete; b) Se abstenga de emitir resoluciones de
determinación, órdenes de pago o cualquier pago de contribuciones o derechos
por concepto de impuestos, licencias,
autorizaciones o servicios municipales; c) Que el ejecutor coactivo se abstenga
de dictar medidas cautelares relacionadas con el cobro de la deuda tributaria y
de tributos municipales y, asimismo, se ordene al sistema financiero nacional
que levante cualquier medida cautelar que se haya efectuado sobre sus fondos
por orden de los demandados; y d) Se ordene a Cavali S.A., y a cualquier otra
institución depositaria de valores, levantar cualquier medida cautelar que por
orden de los demandados haya efectuado
sobre sus acciones, bonos y cualquier otro título valor que tengan en custodia.
La
demandante fundamenta su acción de garantía en: 1) Que es titular de
concesiones mineras que se agrupan en la “unidad económica y administrativa
Chilca”, según Resolución Directoral N.° 082-80-EM/DCFM del diecisiete de junio
de mil novecientos ochenta, de cuyo terreno es propietaria; 2) Que, mediante
Resolución de Determinación y multa cuestionada se liquida de un supuesto
adeudo tributario ascendente a S/. 676 951,57 por impuesto al valor del
patrimonio predial por los años mil novecientos noventa y uno, mil novecientos
noventa y dos, mil novecientos noventa
y tres , y multas por los periodos comprendidos entre mil novecientos noventa y
uno y mil novecientos noventa y siete, y se le exige el pago de dicho impuesto
a partir de mil novecientos noventa y cuatro, en razón que la
municipalidad demandada reconoce que la
empresa goza de la inafectación contenida en le artículo 17° inciso d) del
Decreto Legislativo N.° 776; 3) Que presentó recuso de reclamación señalando
estar inafecto al pago de dicho tributo en su condición de titular minero y por
no estar ubicados sus predios en zona urbana, y sin perjuicio de sujetos
inafectos, deduce la prescripción de la deuda tributaria, 4) Que, en cuanto a
las multas, éstas carecen de elementos esenciales que sustenten su procedencia;
5) Que la demandada, sin resolver el recurso de reclamación, inicia el proceso
coactivo de cobranza obligándola a recurrir en queja ante el Tribunal Fiscal; y 6) Que, sin embargo, arrogándose
funciones que no le corresponde, la municipalidad demandada dicta la Resolución
de Concejo N.° 04-99-MDSCF, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, declarando improcedente el recurso de apelación, violando el
procedimiento establecido por la Ley, vulnerándose de esta manera los derechos
de propiedad, de defensa, de libre empresa, al debido proceso y el principio de
legalidad tributaria, obligando a recurrir a la empresa nuevamente en queja
ante el Tribunal Fiscal, el cual declara fundada la misma, obligando al Alcalde Distrital a remitir los
actuados al Alcalde Provincial de Cañete, quien mediante Resolución de Alcaldía
N.° 270-99-AL, declara infundado el
recurso de apelación.
El Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Santa Cruz de Flores, don Víctor Manuel Huapaya Huapaya contesta
la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que: 1) La
municipalidad es una persona jurídica de derecho público encargada de administrar las contribuciones y tasas
municipales; 2) En el presente caso, el pleno del concejo acordó aprobar la
liquidación de la deuda tributaria por omisión de la demandante al pago del impuesto
predial; multa ascendente a S/. 676 951,57. Habiéndose declarado improcedente
el recuso de reclamación, el Ejecutor coactivo ha iniciado el procedimiento de
cobranza coactiva, por tanto, lo que pretende la demandante es no pagar la obligación.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de
Cañete, a fojas cuatrocientos ochenta
y tres, con fecha uno de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado
en autos que la ubicación del centro minero de la demandante no está calificado
como área de expansión urbana o como habilitación urbana y, por ende, le es
aplicable el articulo 34° de la Ley N.° 24030 que agregó el inciso m) al artículo 132° de la Ley de Minería,
aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 09 y modificada por el artículo 19°
de la Ley N.° 23337, que establece que los títulos de actividades mineras
gravadas con tributos municipales sólo son aplicables a zonas urbanas.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas quinientos setenta y nueve,
con fecha treinta y uno de enero de dos mil, revoca la apelada y reformándola
declara improcedente la demanda, por considerar que se ha iniciado la Acción de
Amparo sin agotar la vía previa. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la demandante Cementos Lima
S.A. solicita, mediante la presente
acción de garantía, que se deje sin efecto la Resolución de Determinación y
Multa N.° 001-97-MDSCF-C, de fecha cinco de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la demandada
Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, mediante la cual se le exige
el pago del impuesto al patrimonio predial correspondiente a los años de mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y dos y mil novecientos
noventa y tres, así como por concepto de multas comprendidas entre mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y siete; asimismo,
se abstenga de emitir resoluciones de determinación y órdenes de pago. Además,
solicita que se ordene al ejecutor coactivo que se abstenga de dictar
medidas cautelares, sea cual fuere su
naturaleza, relacionadas con la cuestionada resolución.
2. Que, de autos se advierte que la demandante interpuso recurso de
reclamación contra la Resolución de Determinación N.° 001-97-MDSCF-C, de fecha
cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, siendo declarada
improcedente mediante Resolución de
Alcaldía N.° 011-99-AL-MDSCF, de fecha
seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, y con fecha quince de julio del mismo año, la demandante interpuso recuso de apelación
ante la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores. El Alcalde Provincial
de Cañete, de conformidad con el artículo N.° 96° de la Ley N.° 23853, Orgánica
de Municipalidades, expide la Resolución de Alcaldía N.° 270-99-AL, de fecha
catorce de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, declarando infundada
la citada apelación.
3. Que, sin embargo, se advierte en la
presente Acción de Amparo que no se ha dado cumplimiento del inciso 1) del
Artículo 101° del Código Tributario
aprobado mediante Decreto Legislativo N.° 816, el cual señala que son
atribuciones del Tribunal Fiscal conocer y resolver en última instancia
administrativa las reclamaciones interpuestas
contra las resoluciones de determinación.
4. Que, en consecuencia, en la presente
Acción de Amparo no se ha acreditado
haberse agotado la vía administrativa , como lo dispone el artículo 27°
de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. Finalmente, la demandante no se
encuentra en ninguno de los supuestos
de excepción establecidos en el artículo 28° de la referida Ley, razón por la cual la presente acción de
garantía debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de la atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas quinientos setenta y
nueve, su fecha treinta y uno de enero de dos mil, que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la presente
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO