Exp. N.º 258-99-AA/TC

Lima

Carlos Enrique Herrera Rivas

                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Enrique Herrera Rivas contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cuatro, su fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Enrique Herrera Rivas interpone Acción de Amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú por violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, a trabajar libremente, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la pluralidad de instancia y de defensa. Sostiene el demandante que mediante la Resolución Regional N.° 612-96-VIIRPNP/EM-R1-CR, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, alegándose haber atentado contra la disciplina, el honor, el decoro, la moralidad y el prestigio institucional.

 

Alega que ha sido sancionado tres veces por la comisión de los mismos hechos, como son los ocho días de arresto simple, que luego se elevaron a doce días de arresto de rigor, para ser posteriormente pasado a la situación de disponibilidad. Recuerda haber agotado la vía previa, por lo que interpone su Acción de Amparo.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, quien solicita que se declare infundada la demanda, por considerar, principalmente: a) El demandante fue sancionado disciplinariamente como consecuencia de la investigación administrativa disciplinaria que se le efectuó; b) En dicha investigación administrativa fue sindicado por dos choferes de haber exigido dinero para devolverles sus documentos, hecho que se corroboró con el reconocimiento y las manifestaciones tomadas a los agraviados; c) Asimismo, ha sido denunciado ante la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú por la presunta comisión del delito contra el deber y dignidad de la función, por lo que se le pasó a la situación de disponibilidad; d) La imposición del pase a la situación de disponibilidad fue realizada al amparo del artículo 40º del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, que dispone que la sanción de pase a disponibilidad es independiente de la sanción penal que le pudiera corresponder; e) Las sanciones impuestas al demandante se han aplicado de conformidad con el Decreto Supremo N.º 026-89-IN, Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que faculta la imposición de sanciones mayores cuando se considere que la sanción es insuficiente; y f) Si bien se aplicaron al demandante diversas sanciones, la Resolución Regional N.° 612-96-VIIRPNP/EM-R1-CR dejó sin efecto las anteriores, por lo que no puede entenderse que se le hayan aplicado diversas sanciones.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho expide sentencia, declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la dilucidación de la controversia requiere medios de prueba, que no se pueden actuar en la presente causa porque en la Acción de Amparo no hay estación probatoria.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, expide sentencia, declarando improcedente la demanda, por considerar, fundamentalmente, que la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la afectación de los derechos constitucionales invocados. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Regional N.° 612-96-VIIRPNP/EM-R1-CR y, en consecuencia, que se disponga la reposición del demandante a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, ordenándose el pago de las remuneraciones, gratificaciones y aumentos desde el momento en que fue pasado a la situación de disponibilidad.

 

2.      Que, por tanto, habiendo agotado debidamente el demandante la vía previa exigida por el artículo 27º de la Ley N.º 23506, a efectos de que el Tribunal Constitucional pueda ingresar a evaluar el fondo de la controversia, ha de precisar de manera previa los términos en los que debe necesariamente interpretarse el hecho de que en la Acción de Amparo no exista una estación probatoria, así como el papel que deben desempeñar los jueces constitucionales, dado que las instancias judiciales que conocieron del presente proceso prácticamente se han escudado en la inexistencia de estación probatoria para no realizar un juzgamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.      Que, en el caso de autos, el acto considerado como lesivo a los derechos constitucionales del demandante está constituido por las tres sanciones disciplinarias impuestas, esto es, por los ocho días de arresto simple, doce días de arresto de rigor y, finalmente, el pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; por lo que habiéndose acreditado su existencia, con la aceptación que de ellas ha efectuado el Procurador Público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú a fojas treinta y uno, no puede alegarse entonces, que el juzgamiento en torno a la legitimidad o no de dichos actos tenga que ser un asunto que deba pasar por una estación probatoria, pues, como es obvio, se trata de un juzgamiento que únicamente cabe realizar al Juez Constitucional.

 

4.      Que, por tanto, el Tribunal Constitucional, al ingresar a evaluar el fondo de la controversia, debe precisar que aunque se ha alegado la violación de un número bastante amplio de derechos constitucionales, el que podría haberse agraviado es –en puro rigor– fundamentalmente el principio non bis in idem, principio que conforma uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso –según se desprende de la cláusula 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos– y que, desde luego, no solamente cabe extenderlo, en lo que a su reconocimiento y protección se refiere, al caso de las infracciones que eventualmente puedan resultar en el ámbito de los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales, pues, como ya se ha tenido oportunidad de precisar con anterioridad, también es vinculante para el caso de los órganos de la Administración cuando ejercen sus potestades sancionatorias.

 

5.      Que, desde esa perspectiva, el Tribunal Constitucional entiende que la dilucidación de la controversia constitucional, en el presente caso, no se debe tanto al hecho de haberse comprobado que el demandante fue sancionado tres veces por el mismo hecho, sino, más bien, si las dos primeras sanciones que se le impusieron quedaron efectivamente anuladas como consecuencia de la declaración contenida en el artículo único de la Resolución Regional N.° 612-96-VIIRPNP/EM-R1-CR, que dispone, en efecto, que el pase a la situación de disponibilidad dejó "sin efecto la orden de sanción que se le impusiera el dos de noviembre de mil novecientos noventa y seis y sus posteriores elevaciones".

 

6.      Que, en ese sentido, este Supremo Intérprete de la Constitución no puede menos que advertir el carácter manifiestamente declarativo del referido artículo único de la Resolución Regional cuestionada, puesto que por mucho que se declare que las anteriores sanciones que se impusieron al demandante quedaron sin efecto, la naturaleza de ellas, consistentes en privar el ejercicio de diversas libertades del demandante como consecuencia del "arresto simple" y el posterior "arresto de rigor" que se le impusieron, no son sanciones disciplinarias que puedan quedar sin efecto como consecuencia de la declaración de un acto administrativo, dado que éstas se ejecutaron irremediablemente el día en que se impusieron.

 

7.      Que, ciertamente, no escapa al Tribunal Constitucional que los efectos de la dejación sin efecto de las sanciones disciplinarias impuestas, no puede retrotraerse a enervar las restricciones a los que estuvieron sujetas el ejercicio de ciertas libertades del demandante, como ha quedado dicho; sin embargo, sí extienden determinados efectos jurídicos sobre la foja de servicios del demandante, ya que, precisamente, su anulación habrá de anotarse en el legajo personal del agraviado.

 

 Pero de ello no puede desprenderse que no se haya practicado contra el demandante una       infracción a su derecho de no ser sancionado dos veces –que en el caso de autos, inclusive, es de tres– por el mismo hecho de que, como quedó dicho, no puede ya ser anulado materialmente por la declaración de un acto administrativo cuando la sanción tuvo una naturaleza eminentemente física, como en efecto lo constituye el arresto en sus diversas modalidades del que fue objeto el demandante.

 

8.      Que, por otro lado, y como también es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el hecho de que, como consecuencia de haberse acreditado una violación al derecho constitucional a no ser sancionado administrativa dos veces por el mismo hecho, este Tribunal vaya a expedir una sentencia estimatoria, ello sin embargo, no significa que el extremo de la pretensión por el que se peticiona el pago de las remuneraciones, gratificaciones y aumentos dejados de percibir, resulta amparable, ya que no ha habido una prestación efectiva del servicio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

Revocando la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cuatro, su fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada  declaró improcedente la demanda; reformándola declara fundada la Acción de Amparo; declararon inaplicable para el demandante, la Resolución Regional N.° 612-96-VIIRPNP/EM-R1-CR; ordena se reincorpore al demandante a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

ECM.