EXP. N.°
258-2000-HC/TC
HUAURA
FERNANDO
GARAGATE LEÓN
En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Fredy Esteban Huaraz Riquez contra la
Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas veintiocho, su fecha veintitrés de febrero de dos mil, que
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Néstor Garagate León interpone Acción de Hábeas
Corpus a favor de don Fernando Garagate León y contra el Jefe de la
Secote-Barranca, por la detención del beneficiario por supuesto delito de
terrorismo y traición a la patria.
Realizada la investigación sumaria obra el Acta de
Constatación levantada en la sede de la Comisaría de Barranca, donde el Jefe de la Sección contra el terrorismo
declaró que el ciudadano don Fernando Garagate León fue capturado el día seis
de octubre de mil novecientos noventa y siete en las inmediaciones del barrio
La Soledad-Paramonga, por hallarse requisitoriado por los delitos de terrorismo
y traición a la patria, de conformidad con el informe N.° 068-JPB-PNP-SECOTE,
de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, e informe
N.° 028-JPB-PNP-SECOTE, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos
noventa y cinco, habiéndose dado cuenta al Juez Especial de la Marina para
casos de terrorismo, encontrándose el detenido en calidad de reo ausente en la
causa N.° 028-TP-94-L, con Ejecutoria Suprema de fecha seis de julio de mil
novecientos noventa y cinco por el Tribunal Militar Especial del Consejo
Supremo de Justicia Militar.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de
Barranca, a fojas dieciséis, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos
noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por
considerar, principalmente, que “[...] el ciudadano fue detenido en forma
regular, no habiéndose probado en forma alguna los extremos de la denuncia,
esto es, no se ha configurado violación de los derechos constitucionales”.
La Sala Penal del la Corte Superior de Justicia
de Huaura, a fojas veintiocho, con fecha veintitrés de febrero de dos mil,
confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus,
considerando, básicamente, que
“[...] no se ha vulnerado su libertad en forma arbitraria porque su
detención se efectuó como consecuencia de una orden impartida en un proceso
regular, del cual el propio Fernando Garagate León, tenía conocimiento”. Contra
esta Resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto
de la presente acción de garantía es tutelar la libertad individual del
beneficiario, detenido el día seis de octubre de mil novecientos noventa y
siete, por ser presunto autor de los
delitos de terrorismo y traición a la patria.
2.
Que, en
efecto, los actuados que obran de fojas cuatro a trece del expediente acreditan
que el beneficiario se hallaba requisitoriado por delito de terrorismo y
traición a la patria, siendo que el propio detenido conocía de esta situación,
como así lo manifestó a la autoridad policial emplazada, la misma que dio parte
a las autoridades judiciales competentes,
a fin de asegurar la situación jurídica del beneficiario.
3.
Que el
artículo 2°, inciso 24) literal “f” de la Constitución Política del Perú prevé que
nadie puede ser detenido, sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o
por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; en este sentido, la
detención del beneficiario por existir requisitoria judicial contra él fue
efectuada por la autoridad policial demandada en el ejercicio regular de sus
funciones, teniendo en consideración que la Policía Nacional del Perú actúa
como órgano auxiliar de justicia al ejecutar los mandatos de detención
dispuestos por el Poder Judicial, de conformidad con el artículo 287° del
Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, acorde con el artículo
166° de la Constitución Política del Perú, que asigna entre las finalidades de
la institución policial, las de prevenir, investigar y combatir la
delincuencia.
4.
Que, en este
sentido, es de aplicación en el presente caso, el artículo 2º, contrario
sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Penal
del la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas veintiocho, su fecha
veintitrés de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente
la Acción de Hábeas Corpus; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone,
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
JMS