EXP. N.° 258-2000-HC/TC

HUAURA

FERNANDO GARAGATE LEÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Fredy Esteban Huaraz Riquez contra la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas veintiocho, su fecha veintitrés de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Néstor Garagate León interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Fernando Garagate León y contra el Jefe de la Secote-Barranca, por la detención del beneficiario por supuesto delito de terrorismo y traición a la patria.

 

Realizada la investigación sumaria obra el Acta de Constatación levantada en la sede de la Comisaría  de Barranca, donde el Jefe de la Sección contra el terrorismo declaró que el ciudadano don Fernando Garagate León fue capturado el día seis de octubre de mil novecientos noventa y siete en las inmediaciones del barrio La Soledad-Paramonga, por hallarse requisitoriado por los delitos de terrorismo y traición a la patria, de conformidad con el informe N.° 068-JPB-PNP-SECOTE, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, e informe N.° 028-JPB-PNP-SECOTE, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose dado cuenta al Juez Especial de la Marina para casos de terrorismo, encontrándose el detenido en calidad de reo ausente en la causa N.° 028-TP-94-L, con Ejecutoria Suprema de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco por el Tribunal Militar Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Barranca, a fojas dieciséis, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que “[...] el ciudadano fue detenido en forma regular, no habiéndose probado en forma alguna los extremos de la denuncia, esto es, no se ha configurado violación de los derechos constitucionales”.

 

            La  Sala Penal del la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas veintiocho, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando,  básicamente,  que  “[...] no se ha vulnerado su libertad en forma arbitraria porque su detención se efectuó como consecuencia de una orden impartida en un proceso regular, del cual el propio Fernando Garagate León, tenía conocimiento”. Contra esta Resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente acción de garantía es tutelar la libertad individual del beneficiario, detenido el día seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, por ser presunto autor de los  delitos de terrorismo y traición a la patria.

 

2.      Que, en efecto, los actuados que obran de fojas cuatro a trece del expediente acreditan que el beneficiario se hallaba requisitoriado por delito de terrorismo y traición a la patria, siendo que el propio detenido conocía de esta situación, como así lo manifestó a la autoridad policial emplazada, la misma que dio parte a las autoridades judiciales competentes,  a fin de asegurar la situación jurídica del beneficiario.

 

3.      Que el artículo 2°, inciso 24) literal “f” de la Constitución Política del Perú prevé que nadie puede ser detenido, sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; en este sentido, la detención del beneficiario por existir requisitoria judicial contra él fue efectuada por la autoridad policial demandada en el ejercicio regular de sus funciones, teniendo en consideración que la Policía Nacional del Perú actúa como órgano auxiliar de justicia al ejecutar los mandatos de detención dispuestos por el Poder Judicial, de conformidad con el artículo 287° del Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  acorde con el artículo 166° de la Constitución Política del Perú, que asigna entre las finalidades de la institución policial, las de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

 

4.      Que, en este sentido, es de aplicación en el presente caso, el artículo 2º, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Penal del la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas veintiocho, su fecha veintitrés de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                        

            

 

 

                                                                                                              JMS