EXP. N.° 259-99-AA/TC

LIMA

JOSÉ VELARDE ÁLVAREZ

AMAT Y LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Velarde Álvarez Amat y León contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Velarde Álvarez Amat y León interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), a fin de que se homologue y nivele su pensión de cesantía con la remuneración equivalente a la que percibe un trabajador activo que labora en las mismas condiciones que él realizó para la demandada, conforme lo dispone el Decreto Ley N.º 20530.

 

El demandante expresa que en el año mil novecientos ochenta y tres, se le otorgó su pensión de cesantía nivelable por haber cumplido treinta y cinco años de servicios prestados al Estado; sin embargo, la entidad demandada, en forma arbitraria, desde el mes de junio de mil novecientos noventa y tres, ha dejado de nivelar su pensión de cesantía incumpliendo lo previsto por la Constitución de 1979 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993. Manifiesta además que el demandante ha sido subgerente del IPSS percibiendo la suma de S/. 1,722.66 nuevos soles, y que un servidor activo en la actualidad percibe S/. 3,800.00 nuevos soles.

 

El apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) contesta la demanda, manifestando, entre otras razones que su representada ha cumplido con nivelar las pensiones de sus ex servidores pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 20530 con  los incrementos otorgados a los servidores en actividad con carácter pensionable, de acuerdo con las normas legales y constitucionales vigentes. Asimismo, en junio de mil novecientos noventa y tres, no ha otorgado ningún incremento a los servidores en actividad, además, que el IPSS no ha otorgado ningún incremento fuera de planilla. Por otro lado, el demandante no señala con claridad y precisión cuáles y por qué conceptos son los ingresos que perciben los trabajadores en actividad, que él no percibe; asimismo, que el ingreso mensual total de un servidor activo no comprende únicamente la remuneración, sino otros conceptos que no son permanentes en el tiempo ni regulares en su monto y que no están sujetos a descuentos para pensiones y que, en consecuencia, no dan lugar a nivelación alguna a favor de los pensionistas.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que la Oficina de Normalización Previsonal está obligada a nivelar la pensión de jubilación obtenida por el demandante bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, como se reconoce en la Resolución de Gerencia General N.º 541-GG-IPSS-83, con la base referencial del ingreso mensual del servidor en actividad que desempeñe el último cargo en que cesó el pensionista.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y nueve, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada por considerar, entre otras razones “[...] que en la boleta de pago se acredita que a emplazada está pagando las pensiones del demandante, sin embargo éste pretende que con este proceso se disponga el incremento del monto de su pensión, que en el presente caso constatar la procedencia de la demanda y disponer el incremento materia de litis, amerita análisis y pronunciamientos especializado, que son competencia de otro fuero que cuente con etapa probatoria, respetándose la especialidad". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 debe de efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.

 

3.      Que, mediante Resolución Suprema N.º 019-97-EF, el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) establece que la bonificación por productividad consolida las bonificaciones que se otorgaron en virtud a los acuerdos N.os 1-2-IPSS-92, 3.38-IPSS-93 y 1-16-IPSS-94, teniendo la referida bonificación la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador y se otorga exclusivamente en función a la concurrencia y a la prestación efectiva de labores,  a la dedicación en el trabajo, a la productividad y a la estructura de niveles, no teniendo la misma el carácter de pensionable para el régimen del Decreto Ley N.° 20530; en consecuencia, tales bonificaciones no pueden ser adicionadas al monto de la pensión que viene percibiendo las demandantes, toda vez que su goce en una proporción determinada no corresponde por igual a todos los trabajadores –no obstante que pudieran tener el mismo nivel en la Institución demandada–, sino que su otorgamiento se efectúa en atención a determinados criterios, como son la asistencia, la eficiencia y su permanencia, los cuales varían en función a la responsabilidad y eficiencia de cada trabajador en actividad.

 

4.      Que, en cuanto la Resolución Suprema N.º 018-97-EF que aprueba la política remunerativa del Instituto Peruano de Seguridad Social, cabe precisar que conforme se advierte de la copia de la boleta de pago del demandante de fojas nueve de autos, en aplicación de la escala remunerativa establecida por la referida resolución, el demandante viene percibiendo una suma de dinero, la misma que a través del presente proceso constitucional no corresponde determinarlas como diminuta o no, toda vez que para ello resultaría necesaria la actuación de medios probatorios, razón por la que la Acción de Amparo no constituye la vía idónea para dilucidar dichas pretensiones sobre nivelación y otros conceptos reclamados.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 E.G.D