Exp. N.° 259-2000-AC/TC

Lambayeque

Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Trujillo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cincuenta y uno, su fecha catorce de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

La Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, representada por su apoderado don Eugenio Larrea Santiago interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, representada por su Alcalde, don Miguel Ángel Bartra Grosso, con el objeto de que la Ordenanza Municipal N.° 004/-A-99 del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve sea refrendada por el Ministerio de Salud, para que la misma pueda ser exigible conforme lo dispone el artículo 126° de la Ley General de Salud. Así mismo, para que se determine la responsabilidad del funcionario correspondiente y se le denuncie ante la autoridad competente.

La demandante especifica que mediante la citada ordenanza municipal, el gobierno local establece la obligatoriedad de los administrados de gestionar carnés de salud y certificados de salubridad, imponiendo una serie de requisitos, hechos que afectan la economía de los negocios por ser difíciles de sufragar, generando inestabilidad en los mismos y en sus asociados, así como colocando en peligro su continuidad. Por otra parte, la citada ordenanza legisla sobre materia de salud, por lo que la demandante, con fechas diez de junio y veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve solicitó a la autoridad demandada cumpla con lo que dispone la Ley General de Salud, a fin de que dicha disposición pueda ser exigible, no obteniendo, sin embargo, respuesta alguna. Desde entonces la autoridad emplazada se muestra renuente a cumplir con la obligación que impone la ley en materia de salud y, en consecuencia, aplica normas sin contar con el refrendo de la autoridad de salud a nivel nacional.

La Municipalidad Provincial de Chiclayo, por intermedio de su Director de Asesoría Jurídica contesta la demanda negándola y contradiciéndola, fundamentalmente en atención a que la misma no reúne los requisitos señalados en la Constitución, toda vez que no existe renuencia de la demandada de acatar dispositivos legales, muy por el contrario, la ordenanza municipal cuestionada se ha expedido en cumplimiento de la facultad constitucional que le asiste a la entidad edilicia en sus artículos 191°, 192° y 193° de la Constitución Política del Estado. Asimismo, la demandante pretende desconocer lo prescrito en el artículo 6° del Decreto Supremo N.° 007-98-SA concordante con el artículo 68° de la Ley N.° 23853.

El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, de fojas veintinueve a treinta y uno, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, en razón a que la norma ha sido dictada dentro de las competencias del municipio demandado, otorgadas por el artículo 192° de la Constitución Política del Estado y, por lo mismo, resulta de obligatorio cumplimiento, como lo reconoce así también la Ley General de Salud. Por otra parte, la acción incoada no es la pertinente para evaluar la afectación del derecho invocado, más aún cuando los argumentos no han sido probados.

La Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cincuenta y uno, con fecha catorce de febrero de dos mil, confirma la apelada en razón a que la Ordenanza Municipal N.° 004/-A-99 del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve se ha expedido al amparo del artículo 191° de la Ley N.° 23853. Además, que la obligación anotada en la presente demanda no es clara, no siendo por tanto la presente vía la pertinente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece en el petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta se orienta a que la Ordenanza Municipal N.° 004/-A-99 expedida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sea refrendada por parte del Ministerio de Salud, conforme lo dispone el artículo 126° de la Ley General de Salud N.° 26842, cuyo texto prevé: "No se podrá dictar normas que reglamentan leyes o que tengan jerarquía equivalente, que incidan en materia de salud, sin el refrendo de la Autoridad de Salud de nivel nacional".
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede en primer término señalar, que en el presente caso, la vía previa a la que se refiere el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301 ha sido adecuadamente tramitada al haberse cumplido con el requerimiento notarial cursado por parte de la entidad demandante respecto de la corporación demandada, conforme se aprecia de fojas uno y seis a ocho de los autos.
  3. Que, sin embargo, y en lo que respecta al fondo del asunto este Tribunal estima que la demanda interpuesta carece de legitimidad, habida cuenta de que el dispositivo legal cuyo cumplimiento se invoca, esto es, el artículo 126° de la Ley General de Salud N.° 26842 no puede ser interpretado de la forma como lo pretende la demandante, esto es, como una regla absoluta, carente de excepciones, cuando, por el contrario, existen otros dispositivos legales e incluso constitucionales, que conducen a una conclusión distinta de la que alega.
  4. Que, en efecto, si el artículo 127° de la misma Ley General de Salud, contempla de modo expreso: "[...] Quedan sujetas a supervigilancia de la Autoridad de Salud de nivel nacional, las entidades públicas que por sus leyes de organización y funciones, leyes orgánicas o leyes especiales están facultadas para controlar aspectos sanitarios y ambientales [...]",ello quiere decir, que por mandato de la misma norma de salud existen entidades que sí tienen o ejercen funciones en materia de control sanitario y las que, no obstante estar sujetas a la supervigilancia de la autoridad de salud, no necesariamente tienen que encontrarse limitadas en cuanto al refrendo establecido en el artículo 126° de la norma invocada.
  5. Que, concordante con lo antes señalado, es precisamente el artículo 66° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, el que contempla en diversos de sus incisos las facultades que asisten a los gobiernos locales en materia de salud y saneamiento ambiental, sin que exista ningún tipo de limitación por vía del refrendo establecido en la Ley General de Salud. Bajo dicho marco, precisamente, fue expedida la Ordenanza Municipal N.° 004/-A-99 del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
  6. Que, en el caso de existir alguna duda sobre el sentido correcto con el que tendría que interpretarse el citado artículo 126° de la Ley General de Salud, es inobjetable que se tenga que estar a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, no sólo por tratarse de una norma de desarrollo constitucional, sino porque en último término es la misma Constitución Política del Estado, la que reconoce en su artículo 191° el régimen de autonomía que se predica de todo gobierno local en lo que atañe a los asuntos de su competencia, resultando carente de todo sentido que la consabida autonomía pueda operar frente a restricciones como las que invoca la entidad demandante.
  7. Que, en un sistema de funciones de gobierno distribuidas por materias específicas, como evidentemente lo es la salud, resulta plenamente válido el que exista la facultad de supervigilancia de la que habla el artículo 127° de la Ley General de Salud tantas veces señalada, pero que la misma pueda suponer limitación normativa, como lo pretende la demandante, en aplicación de su artículo 126°, es algo que desnaturalizaría por completo el esquema predeterminado por la Constitución Política del Estado respecto de los gobiernos locales. En tales circunstancias, no se puede exigir por medio de la presente acción de cumplimiento una presunta obligación legal, cuando hacerlo supondría no sólo incumplir con otros dispositivos legales de naturaleza especial, sino, incluso, con la propia Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cincuenta y uno, su fecha catorce de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

Lsd.