Exp. N.° 259-2000-AC/TC
Lambayeque
Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cincuenta y uno, su fecha catorce de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
La Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, representada por su apoderado don Eugenio Larrea Santiago interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, representada por su Alcalde, don Miguel Ángel Bartra Grosso, con el objeto de que la Ordenanza Municipal N.° 004/-A-99 del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve sea refrendada por el Ministerio de Salud, para que la misma pueda ser exigible conforme lo dispone el artículo 126° de la Ley General de Salud. Así mismo, para que se determine la responsabilidad del funcionario correspondiente y se le denuncie ante la autoridad competente.
La demandante especifica que mediante la citada ordenanza municipal, el gobierno local establece la obligatoriedad de los administrados de gestionar carnés de salud y certificados de salubridad, imponiendo una serie de requisitos, hechos que afectan la economía de los negocios por ser difíciles de sufragar, generando inestabilidad en los mismos y en sus asociados, así como colocando en peligro su continuidad. Por otra parte, la citada ordenanza legisla sobre materia de salud, por lo que la demandante, con fechas diez de junio y veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve solicitó a la autoridad demandada cumpla con lo que dispone la Ley General de Salud, a fin de que dicha disposición pueda ser exigible, no obteniendo, sin embargo, respuesta alguna. Desde entonces la autoridad emplazada se muestra renuente a cumplir con la obligación que impone la ley en materia de salud y, en consecuencia, aplica normas sin contar con el refrendo de la autoridad de salud a nivel nacional.
La Municipalidad Provincial de Chiclayo, por intermedio de su Director de Asesoría Jurídica contesta la demanda negándola y contradiciéndola, fundamentalmente en atención a que la misma no reúne los requisitos señalados en la Constitución, toda vez que no existe renuencia de la demandada de acatar dispositivos legales, muy por el contrario, la ordenanza municipal cuestionada se ha expedido en cumplimiento de la facultad constitucional que le asiste a la entidad edilicia en sus artículos 191°, 192° y 193° de la Constitución Política del Estado. Asimismo, la demandante pretende desconocer lo prescrito en el artículo 6° del Decreto Supremo N.° 007-98-SA concordante con el artículo 68° de la Ley N.° 23853.
El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, de fojas veintinueve a treinta y uno, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, en razón a que la norma ha sido dictada dentro de las competencias del municipio demandado, otorgadas por el artículo 192° de la Constitución Política del Estado y, por lo mismo, resulta de obligatorio cumplimiento, como lo reconoce así también la Ley General de Salud. Por otra parte, la acción incoada no es la pertinente para evaluar la afectación del derecho invocado, más aún cuando los argumentos no han sido probados.
La Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cincuenta y uno, con fecha catorce de febrero de dos mil, confirma la apelada en razón a que la Ordenanza Municipal N.° 004/-A-99 del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve se ha expedido al amparo del artículo 191° de la Ley N.° 23853. Además, que la obligación anotada en la presente demanda no es clara, no siendo por tanto la presente vía la pertinente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cincuenta y uno, su fecha catorce de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.