EXP. N.º 260-98-AA/TC

LIMA

JAVIER FRANCISCO CARRASCO AGUILAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Francisco Carrasco Aguilar contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y seis, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Javier Francisco Carrasco Aguilar interpone demanda de Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la cartera del Ministerio de Justicia, con el objeto de que se disponga la no aplicación del Decreto Ley N.º 25580, publicado el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, en cuanto dispuso su cese como Secretario Titular del Decimonoveno Juzgado Civil de Lima, pues considera que con dicha decisión se ha vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda señalando que se ha producido la caducidad de la acción.

La Jueza del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas sesenta, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión cuestionada por el demandante es el resultado de una exhaustiva investigación, por lo que no se ha violado derecho constitucional alguno.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se disponga la no aplicación del Decreto Ley N.º 25580, publicado el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, en cuanto dispuso su cese como Secretario Titular del Decimonoveno Juzgado Civil de Lima.
  2. Que la última parte del artículo 37º de la Ley N.º 23506 establece que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca "a los sesenta días hábiles… desde el momento de la remoción del impedimento". Y, si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25580 establecía que no era procedente interponer Acción de Amparo destinada a impugnar directa o indirectamente la aplicación de dicha norma, se debe resaltar que dicho impedimento fue removido con la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1993.
  3. Que, de acuerdo con lo señalado en el fundamento precedente, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506 se debe computar desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en que entró en vigencia la Actual Carta Magna. Sin embargo, de autos se aprecia que la presente demanda fue interpuesta el veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, fuera del plazo de caducidad antes señalado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y seis, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.