EXP. N.° 260-99-AA/TC

LIMA

CEFOISA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por CEFOISA contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintinueve, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

CEFOISA, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, por violación a su derecho de propiedad y al principio de no confiscatoriedad; y, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 021-1-55620, ascendente a la suma de trescientos diecisiete mil seiscientos veintiocho nuevos soles (S/. 317,628.00) más veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco nuevos soles (S/. 25,855.00) por concepto de intereses, correspondiente al pago de regularización de mil novecientos noventa y seis, notificada el veinticuatro de julio mil novecientos noventa y siete. Asimismo, solicita que se deje sin efecto el Requerimiento N.º 172-97-A, notificado el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, mediante el que se le exige el pago previo de la deuda para admitir a trámite la reclamación presentada con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete. La demandante señala que no se encuentra obligada a agotar la vía previa en virtud del artículo 28º inciso 2) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, porque para reclamar la orden de pago se debe pagar primero el monto acotado. La demandante señala que desde el año de mil novecientos noventa y cinco tiene pérdidas, por lo que requerirle el pago del impuesto mínimo a la renta hace que el impuesto sea confiscatorio al no tener renta con qué asumir el pago del mencionado impuesto.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que la demandante pudo agotar la vía previa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado; y, de acuerdo con el artículo 119º inciso d) del Código Tributario, Decreto Legislativo N.º 816, una vez interpuesto el Recurso de Reclamación se suspende la cobranza coactiva. Asimismo, señala que el Impuesto Mínimo a la Renta grava la renta potencial, es decir, es un hecho que los activos de una empresa están en la potencialidad de generar renta, independientemente de que lo hagan o no.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y dos, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda por considerar que la demandante ha acreditado las pérdidas y por lo tanto requerírsele el pago del Impuesto Mínimo a la Renta constituye vulneración al principio de no confiscatoriedad del impuesto.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintinueve, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió agotar la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo con el documento a fojas tres de autos, CEFOISA, contra la Orden de Pago N.º 021-1-55620, presentó Recurso de Reclamación el once de agosto de mil novecientos noventa y siete. Con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, se le notificó el Requerimiento N.º 172-97-A, mediante el cual se señala que en caso de incumplimiento del pago de la deuda tributaria se declarará inadmisible el Recurso de Reclamación. CEFOISA no ha acreditado que el Recurso de Reclamación fue declarado inadmisible, y en dicho supuesto la demandante pudo presentar apelación. Sin embargo, sin haber agotado la vía respectiva, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la demandante interpuso Acción de Amparo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que CEFOISA no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada ley, toda vez que no se ha acreditado que se le haya notificado con una resolución de ejecución coactiva y, en todo caso, de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintinueve, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MLC