EXP. N.° 261-98-AA/TC

LIMA

"ASOCIACIÓN FIBRA ÓPTICA" - "AFO"

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por Asociación de Fibra Óptica-AFO contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La "Asociación Fibra Óptica"-"AFO", con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Ministro de Economía y Finanzas y del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 33º, 81º, 109º, 110º y 114º del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 021-1-50006, ascendente a la suma de once mil cuatrocientos ochenta y siete nuevos soles (S/. 11,487.00) más doscientos ochenta y seis nuevos soles (S/. 286.00) por concepto de intereses, correspondiente al pago a cuenta por el mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, notificada el cinco de mayo del mismo año; y, de la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 021-06-09687, notificada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.

La demandante señala que no se encuentra obligada a agotar la vía prevía porque para reclamar la orden de pago se debe pagar primero el monto acotado. Asimismo, señala que está en pérdida desde el año mil novecientos noventa y seis, por lo que no tiene posibilidad económica de seguir asumiendo el pago del Impuesto Mínimo a la Renta. Y los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, constituyen violación de los siguientes derechos constitucionales: y del principio de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo y de seguridad jurídica.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda indica que la demandante pudo agotar la vía previa sin necesidad de pagar previamente el monto acotado, y de acuerdo con el artículo 119º inciso d) del Código Tributario, Decreto Legislativo N.º 816, una vez interpuesto el Recurso de Reclamación se suspende la cobranza coactiva. Se señala también que la supuesta pérdida no puede acreditarse con documentos privados, y la Acción de Amparo no es la vía idónea para actuar medios probatorios. Asimismo, utilidad y renta son conceptos diferentes, por lo que se puede no tener utilidad, pero sí renta.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia y de caducidad. Y, al contestar la demanda señala que la demandante pretende obtener una exoneración tributaria; asimismo, señala que la orden de pago que se cuestiona en autos ha sido expedida conforme a ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda por considerar que la demandante ha acreditado la real situación de su estado financiero, por lo que al haber obtenido pérdidas no se le puede exigir el pago del impuesto mínimo a la renta porque se contraviene el artículo 74º de la Constitución Política del Estado, convirtiendo el impuesto en confiscatorio.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que no está acreditada la supuesta insolvencia económica, por lo que se requiere de un procedimiento que cuente con etapa probatoria como la acción contencioso-administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que no se ha acreditado en autos que la "Asociación Fibra Óptica" o "AFO" haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.º 021-1-50006, notificada el cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete. Y la demandante interpuso la presente Acción de Amparo el veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y siete, es decir, sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la Asociación Fibra Óptica-AFO no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada ley, por las siguientes consideraciones:

  1. De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
  2. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que: "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que: "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC