EXP. N.º 262-99-AA/TC
LIMA
CONSORCIO TEXTIL DEL PACÍFICO S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ica, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Consorcio Textil del Pacífico S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y tres, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat).
ANTECEDENTES:
Consorcio Textil del Pacífico S.A., representada por don Gustavo Augusto Vega Rizo Patrón, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en la Ley N.° 26777 –prorrogada por la Ley N.° 26907–, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), y su Reglamento el Decreto Supremo N.° 067-97 y el Decreto Supremo N.° 068-97; y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-56394 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-22851 –notificadas el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho–; así como la Orden de Pago N.° 011-1-58028 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-23804 –notificadas el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho–; por las que se le exige el pago correspondiente a abril y mayo por el ejercicio gravable 1998. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.
La demandante señala que: 1) La empresa ha arrojado pérdida en el ejercicio 1997; y, 2) En la doctrina la tributación sólo debe gravar hechos con contenido económico de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.
La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) Aun frente al estado de pérdida de la empresa demandante no es posible determinar que el IEAN sea confiscatorio; 2) La naturaleza jurídica del IEAN es distinta a la del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y, por ello, no se puede enfocar la constitucionalidad del referido impuesto desde la perspectiva de un impuesto a la renta, sino de un tributo al patrimonio; 3) Renta y patrimonio son manifestaciones distintas de la capacidad contributiva; y 4) La empresa demandante no ha cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) Nuestra Carta Magna prohíbe la afectación del patrimonio de una empresa que se encuentre en estado de pérdida; 2) La demandante ha acreditado en autos la pérdida que invoca; y, 3) La empresa no estaba obligada a agotar la vía administrativa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y tres, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y tres, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.