EXP. N.° 262-2000-AA/TC

LIMA

JUANA BERENICE VEGA MELGAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto doña Juana Berenice Vega Melgar contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Juana Berenice Vega Melgar interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), solicitando que se homologue y nivele su pensión de cesantía a la remuneración equivalente a lo que percibe un trabajador en actividad que labora en las mismas condiciones en las que trabajaba en dicha institución, conforme lo dispone el Decreto Ley N.° 20530.

 

La demandante manifiesta que laboró en calidad de médico cirujano en dicha institución, y que con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho presentó una solicitud con la finalidad de que se nivele su pensión con el sueldo de un servidor en actividad. Considera que de acuerdo con la Constitución Política del Estado, los derechos reconocidos a los cesantes pertenecientes al régimen regulado por el citado Decreto Ley no pueden ser desconocidos.

 

El Apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) contesta la demanda y propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y posteriormente manifiesta que dicha institución, a la fecha, ya no se encarga de administrar ningún sistema pensionario, toda vez que de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 817 y la Ley N.° 26835, la Oficina de Normalización Previsional es la encargada de administrar el sistema de pensiones al que pertenece el demandante, razón por la que debe recurrir ante dicha entidad en caso de que considere que se hayan vulnerado sus derechos pensionarios. Agrega que la controversia requiere de una amplia probanza, por no ser evidente la afectación del derecho constitucional, debiendo probarse principalmente el monto de la pensión que percibe la demandante, el monto de la remuneración pensionable que perciben los servidores médicos cirujanos en actividad y lo supuestos incrementos otorgados a los servidores en actividad que no le hayan sido otorgados, y que dichos incrementos sean permanentes en el tiempo y regulares en su monto. Finaliza sosteniendo que los supuestos incrementos otorgados por la productividad y puntualidad de los servidores en actividad no constituyen remuneración pensionable, por cuanto sólo tienen el carácter de bonificación, por ser eventuales y variables en su monto y están referidos únicamente a la prestación efectiva de labores, por lo que los pensionistas no tendrían derecho a una nivelación por tales conceptos.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, desestimó la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, por considerar que la pretensión se encuentra debidamente definida, es decir, que existe conexión lógica entre ésta y los hechos expuestos; asimismo, declaró improcedente la demanda, por considerar que según el Decreto Legislativo N.° 817 concordante con la Ley N.° 26835 la entidad competente para la declaración y calificación de las pensiones es la Oficina de Normalización Previsional, por lo que ésta debe ser el sujeto procesal pasivo de la acción, no correspondiéndole por ello a la emplazada ser afecta a la pretensión, en tanto no exista una relación jurídica sustantiva, no teniendo la misma legitimidad para obrar, por lo que es amparable el medio de defensa propuesto, careciendo de objeto pronunciarse sobre las demás excepciones y, sobre el fondo del asunto, por no incidir sobre lo resuelto.

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos cuarenta y siete, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por considerar que la pretensión solicitada requiere ser dilucidada en vía distinta, pues se centra en la determinación del monto dinerario nivelable, siendo para ello necesaria la actuación de medios probatorios, por lo que la presente vía no resulta idónea, debido a su carácter sumarísimo, restitutiva y no declarativa de derechos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que la Resolución Suprema N.° 019-97-EF establece que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador y se otorga exclusivamente en función a la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles, no teniendo la misma el carácter de pensionable para el régimen del Decreto Ley N.° 20530; en consecuencia, tal bonificación no puede ser adicionada al monto de la pensión que viene percibiendo la demandante, toda vez que su goce en una proporción determinada no corresponde por igual a todos los trabajadores, no obstante que pudieran tener el mismo nivel en la institución demandada, sino que su otorgamiento se efectúa en atención a determinados criterios, como son la asistencia, la eficiencia y su permanencia, los cuales varían en función a la responsabilidad y eficiencia de cada trabajador en actividad.

 

3.      Que, asimismo, cabe señalar que conforme se advierte de la boleta de pago de pensión, de fojas cinco de autos, la demandante viene percibiendo una determinada suma de dinero en aplicación de la escala de remuneraciones aprobada por la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, no pudiéndose determinar a través del presente proceso constitucional de amparo si aquélla resulta diminuta o no, toda vez que el mismo no resulta idóneo para tal fin, toda vez que para ello sería necesaria la actuación de medios probatorios, razón por la que se deja a salvo el derecho que pueda corresponder a la demandante, a fin de que pueda hacerlo valer en un proceso más lato, en el cual se permita presentar, actuar y merituar las pruebas que las partes consideren conveniente a su interés, a fin de crear certeza en el juzgador respecto de sus alegaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.