EXP. N.°  263-99-AA/TC

LIMA

TEODORO URBANO LAURA MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días de mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Teodoro Urbano Laura Morales contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Teodoro Urbano Laura Morales interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se suspendan los efectos legales del contenido del Oficio N.° 2862-97-MTC/15.05 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por el cual se devuelve el recurso de apelación  presentado el diecinueve del mismo mes, interpuesto contra la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, mediante la cual se dispuso su cese por causal de excedencia; solicita así mismo  que se lo reponga en el cargo que desempeñó en dicha entidad pública.

 

El demandante refiere que no se puso en su conocimiento sus calificaciones; que la evaluación no se ajusta a la ley, por cuanto se le consignó un calificativo y un orden de mérito sin tener en cuenta el factor institucional, además, de que se ha evaluado con una prueba igual a todos los trabajadores, sin tener en cuenta los diferentes niveles ocupacionales, como profesionales, técnicos y auxiliares.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda, manifestando que la resolución mediante la cual se cesó al demandante, entre otros trabajadores, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093, que facultó a su representada a realizar semestralmente programas de evaluación de su personal y a cesar al personal que no califique en las mismas. Indica que mediante la Resolución Ministerial N.° 302-96-MTC/15.01 se aprobó el programa de evaluación y se constituyó la comisión correspondiente, y que el demandante no obtuvo la nota mínima aprobatoria, razón por la que fue cesado por causal de excedencia; asimismo, propone la excepción de cosa juzgada.

 

            El Juez de Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de cosa juzgada e infundada la demanda, por considerar principalmente que el cese del actor por causal de excedencia fue por no haber calificado en la evaluación a la que se sometió voluntariamente.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró infundada la excepción de cosa juzgada y la revoca en cuanto declara infundada la demanda y reformándola la declara  improcedente, por estimar que con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, quedó agotada la vía administrativa, por lo que hasta la fecha de interposición de la demanda, la acción había caducado.  Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, como se advierte de autos, el demandante fue cesado por causal de excedencia a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto del mismo año.

 

2.      Que, contra la resolución anteriormente citada, el demandante interpuso recurso de reconsideración el quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, el cual fue resuelto mediante la Resolución Ministerial N.° 442-96-MTC/15.10 del veintinueve de agosto del mismo año, quedando así agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, operando la caducidad de la acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

JAM