EXP. N.º 264-98-AA/TC
LIMA
SACOS DEL PACÍFICO S.A.
En
Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Sacos del Pacífico S.A. contra la Resolución de
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha cuatro de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda
en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, Sunat.
ANTECEDENTES:
Sacos
del Pacífico S.A., representada por don Jaime Bellido Middendorf, interpone
Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa
lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.°
774, Ley del Impuesto a la Renta, y se deje sin efecto la Orden de Pago N.°
101-1-08037, notificada el uno de abril de
mil novecientos noventa y siete, por las que se le exige el pago de la
cuota de febrero del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio
gravable 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de
libertad de empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no
confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) La Sunat debió girar una
Resolución de Determinación, para poder ejercer su derecho de defensa, y no una
Orden de Pago, que debe ser cancelada antes de ser reclamada.
La Sunat, representada por doña María Caridad
García de los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta
no es un impuesto confiscatorio; y 2) La demandante pudo haber agotado la vía
administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ochenta y siete, con fecha veinticuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar
que: 1) La demandante estaba obligada a
cumplir con el requisito de agotar las vías previas; y 2) La Acción de Amparo
no es la vía adecuada para resolver el presente conflicto de intereses.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha cuatro de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la
demanda, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto
confiscatorio; y 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el
presente conflicto de intereses por carecer de estación probatoria. Contra esta
Resolución la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que no se ha
acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso
administrativo alguno contra la Orden de Pago N.° 101-1-08037,
notificada el uno de abril de mil
novecientos noventa y siete, y, por lo tanto, ha iniciado la presente Acción de
Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el
artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la
demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a) La notificación
de la Orden de Pago N.° 101-1-08037 no supone el
inicio del procedimiento de cobranza coactiva. Ello, en la medida en que el
artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al
caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia
con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución
Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o
Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo
apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo
119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien
otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la
Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la
cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la
reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden
de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la
admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmado la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.