EXP. N.°  264-2000-AA/TC

ICA

INDALECIO QUISPE HUARACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Indalecio Quispe Huaraca contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha veintidós de febrero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Indalecio Quispe Huaraca, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 052-95, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que le otorga pensión de jubilación a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y se establezca su derecho pensionario de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, por cuanto recorta su derecho constitucional a la seguridad social, con infracción del artículo 103° de la Constitución Política del Estado.

 

            La emplazada absuelve el traslado de la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el demandante debió interponer la acción contencioso-administrativa por tratarse de incremento de derechos pensionarios y de una resolución declarativa, que no es objeto de la Acción de Amparo, y que no ha violado ningún derecho constitucional del demandante; propone las excepciones de incompetencia e incompetencia por razón de territorio.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento tres, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente las excepciones y fundada la demanda, por considerar principalmente que el demandante cesó en sus actividades laborales el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos, conforme consta de los propios considerandos de la resolución impugnada; consecuentemente, su pensión debió calcularse y otorgarse de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, aun cuando su solicitud fue presentada dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, pues para el caso cuenta la fecha de ocurrida la contingencia, por lo que no debe aplicarse esta última norma legal.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento treinta y ocho, con fecha veintidós de febrero de dos mil, confirmó la apelada en cuanto declara improcedentes las excepciones y la revocó en cuanto declara fundada la demanda y reformándola la declaró infundada, por estimar que el demandante solicitó su pensión de jubilación el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, otorgándosele la pensión a partir del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se produjo la contingencia a que se refiere el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990, y el demandante recién reunió los requisitos de edad y años de aportación a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Contra esta Resolución, el demandante interpuso Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, según aparece del propio tenor de la resolución administrativa impugnada, el demandante cesó en su actividad laboral el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos, con treinta años de aportaciones, y cincuenta y ocho años, de edad, adquiriendo el derecho a pensión anticipada a partir de entonces, dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 19990, y antes del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Que este Tribunal Constitucional tiene establecido en reiterada jurisprudencia, que la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 constituye vulneración de los derechos pensionarios, conforme a la Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad N.° 007-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en el doce fundamento constituye jurisprudencia de obligatoria observancia, a tenor de lo prescrito en la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435, por lo que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecida por el Decreto Ley N.° 25967 debe aplicarse únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia y no a aquéllos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad. En consecuencia, al haberse aplicado el mencionado Decreto Ley N.° 25967 al demandante, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha de su vigencia, se ha vulnerado la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

 

3.      Que, habiendo presentado el demandante su solicitud para dicho beneficio el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, de conformidad con el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, sólo tiene derecho a que se le abone la pensión por un período no mayor de doce meses anteriores, esto es, a partir del trece de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

4.      Que, no habiéndose acreditado la voluntad dolosa de parte del representante de la demandada, no resulta aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha veintidós de febrero de dos mil, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 052-95, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, debiendo la demandada dictar nueva resolución otorgándole pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, a partir del trece de junio de mil novecientos noventa y tres. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y  la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MF