EXP. N.º 266-99-AA/TC

LIMA

CORPETROL S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Corpetrol S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECENDENTES:

Corpetrol S.A., representada por su Gerente Económico Financiero doña María Isabel Payet Villagarcía, interpone Acción de Amparo contra la Empresa Municipal Administradora de Peaje-Emape S.A., por limitar su derecho de propiedad y paralizar las obras de construcción de un pase vehicular en la avenida Prolongación Primavera con la finalidad de conectar la vía principal con la auxiliar.

La demandante refiere que durante el año de mil novecientos noventa y siete se realizaron modificaciones a la avenida Primavera constituyéndose un corredor vial, el cual perjudicaba los intereses que tenía sobre un inmueble de su propiedad destinado a ser una estación de servicios, ya que la mencionada obra cierra el ingreso vehicular a dicho inmueble; por tal motivo, es que tanto la Municipalidad de Lima como la de San Borja le autorizó la construcción de un pase vehicular en la zona correspondiente a la avenida Prolongación Primavera, de este modo, mediante autorización N.° 077-98-CDSB-DDU, la Dirección de Desarrollo Urbano facultó el inicio de dichas obras; sin embargo, inexplicablemente, y sin comunicación previa, la demandada ordena paralizar las obras con la colocación de personal y materiales que impiden la continuación de las mismas, desconociendo las disposiciones de los Consejos Distritales, los cuales tienen decisión final sobre modificaciones, configurándose de esta manera un abuso de autoridad por parte de la demandada.

Con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A.-Emape S.A. contesta la demanda señalando que no se puede alegar violación de la propiedad para justificar la construcción de un pase antitécnico y peligroso y, además, sobre propiedad pública y no privada; asimismo, sostiene que la autorización N.° 077-98-CDSB-DDU contraviene lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 024-93-TCC, que declara como espacio público con carácter de zona rígida e intangible las áreas asignadas para intercambios viales, quedando prohibidas las instalaciones comerciales; además, la referida autorización ha caducado pues tenía vigencia de veintiún días calendarios, por lo que cuando la demandante inicia la construcción, dicha autorización ya no tenía vigencia. Además, por Resolución Directoral N.° 151-98-MML/DMTU-DGT-DSZ se declaró como zona rígida e intangible el intercambio vial de la Carretera Panamericana Sur, entre la avenida Primavera y la calle Morro Solar, e improcedente el pedido de la demandante respecto al uso de dicha área; también, mediante Resolución Directoral N.° 225-98-MML/DMDU se decidió notificar a la Municipalidad Distrital de San Borja a fin de que se abstenga de autorizar la ejecución de cualquier obra en la zona antes mencionada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento tres, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que de las pruebas presentadas ha quedado establecido que las modificaciones que pretende realizar la demandante están autorizadas y resulta factible su construcción, siendo la declaración de zona rígida e intangible del mencionado intercambio vial, acto posterior al otorgamiento de dicha autorización, por lo que su desconocimiento constituye una arbitrariedad y vulnera el derecho al debido proceso de la demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cuatro con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo. Señala que si bien es cierto que la demandante tenía autorización para realizar la construcción de una estación de servicios, hay que tener presente que el Certificado de Compatibilidad de Uso N.° 143-97-MML/DMDU de la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano, consideraba la realización de una revisión integral de dicho proyecto con el fin de verificar la no ocurrencia de problemas al tránsito vehicular; asimismo, hay que tomar en cuenta las declaraciones de zona rígida e intangible realizadas por la Dirección Municipal de Transporte de la Municipalidad Metropolitana de Lima y, la declaración de caducidad de la autorización de la construcción del Consejo Distrital de la Municipalidad de San Borja, todo ello junto a la Resolución Directoral N.° 225-98-MML/DMDU, dejó sin efecto los oficios que autorizaban dicha construcción, en la medida que transgredían el Decreto Supremo N.° 024-93-TCC, que declara como espacio público de carácter de zona rígida e intangible las áreas asignadas para intercambios viales. Por último, manifiesta que de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades, la regulación del tránsito es competencia municipal. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a que se ordene a la empresa demandada que se abstenga de obstaculizar las obras de construcción de un pase vehicular en la zona correspondiente a la avenida Prolongación Primavera en su carril de Este a Oeste aledaño al puente Primavera con la finalidad de conectar la vía principal con la auxiliar, y, de esa forma, posibilitar que los vehículos que circulan por la avenida Prolongación Angamos puedan ingresar directamente a la estación de servicios, por lo que al haberse colocado guardavías en dicho pase, se está limitando su derecho de propiedad.
  2. Que, si bien es cierto, la demandante contaba con la autorización N.º 077-98-CDSB--DDU, expedida el cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de San Borja, para el inicio de las obras de construcción de un pase vehicular en la avenida Prolongación Primavera, no es menos cierto que la Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho, expidió la Resolución Directoral N.º 151-98-MML/DMTU-DGT-DSZ, suscrita por el Director Municipal de Transporte Urbano en el que se establece principalmente: a) Se declara zona rígida o intangible la isla canalizadora ubicada entre la avenida Primavera y la calle Morro Solar, y b) declara improcedente el pedido de la empresa Corpetrol respecto al uso de la mencionada área pública para la habilitación de acceso a su propiedad. Asimismo, consta en autos, copia de la Resolución Directoral N.º 225-98-MML/DMDU, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, en donde el Director Municipal deja sin efecto los oficios e informe, que autorizaban la construcción del mencionado pase vehicular.
  3. Que, respecto a las mencionadas resoluciones directorales, este Tribunal debe señalar que las mismas se expidieron en uso de la facultad de revisión de los actos administrativos, y dentro del plazo de seis meses que establece el artículo 110º del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS Texto Único ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, habida cuenta de que la autorización contravenía lo señalado en los artículos 1º y 4º del Decreto Supremo N.º 024-93-TCC, que establece que las áreas asignadas para intercambios viales y sus correspondientes áreas de influencia tienen calidad de espacios públicos y zonas rígidas o intangibles, siendo las Municipalidades provinciales las encargadas de disponer las medidas necesarias para la erradicación de los usos e instalaciones no autorizados, existentes en dichos intercambios.
  4. Que, no obstante lo señalado es necesario considerar que el mismo artículo 2º del Decreto Supremo N.º 024-93-TCC establece que las áreas de influencia de los intercambios viales serán determinadas en los planes urbanos o en los proyectos específicos de los intercambios, incluso los ya ejecutados según los requerimientos del diseño y dimensión de su estructura, y en el caso de los intercambios entre vías vecinales por la municipalidad provincial en coordinación con la municipalidad correspondiente, determinación que en el caso de autos, no compete a este Tribunal señalar; habida cuenta de que para ello se requieren informes técnicos, planes y proyectos distritales y provinciales, así como la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en los procesos constitucionales, por lo que el Tribunal Constitucional no puede menos que desestimar la pretensión, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

DSS