LIMA
SEGUNDO
TOMÁS DÍAZ VILCHEZ
En Lima, a los
diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Segundo Tomás Díaz Vilchez contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho,
su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Segundo Tomás Díaz Vilchez interpone Acción
de Amparo contra el Ministro de Transportes, Vivienda y Construcción y el
Secretario General, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio
N.° 2782-97-MTC/15.05, que refiere que la vía administrativa ha quedado agotada
al no haber sido impugnada la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 de
fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal
de excedencia, al no haber calificado satisfactoriamente en el proceso de
evaluación semestral efectuado en cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093 y que
no es viable su Recurso de Apelación. Sostiene que mediante estas resoluciones
no se observa el debido proceso ni son resoluciones debidamente motivadas.
Solicita también la no aplicación de la Resolución Ministerial N.°
357-96-MTC/15.01 que dispone su cese.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio demandado contesta la
demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y propone la
excepción de caducidad de la Acción de Amparo.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas sesenta y dos, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y
ocho, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por
considerar que el actor tomó conocimiento del Oficio N.° 2782-97-MTC/15.05, el
día cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, y, sin embargo, recién
acciona el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, después de vencido
el plazo de sesenta días que establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506
concordante con el artículo 26° de su complementaria N.° 25398.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha dieciséis de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en todos sus extremos, por
estimar fundamentalmente que el demandante pretende cuestionar la Resolución
Ministerial N.° 357-96-MTC/15-01, del dos de agosto de mil novecientos noventa
y seis, mediante la cual fue cesado por causal de excedencia, y que se ha
producido la caducidad de la acción prevista en el artículo 37° de la Ley N.°
23506 de Hábeas Corpus y Amparo. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, del estudio de autos aparece que el demandante se sometió
voluntariamente al Programa de Evaluación de Personal establecido por la Ley
N.° 26093 y sus normas reglamentarias, y que al no haber calificado
satisfactoriamente en ese proceso fue cesado por causal de excedencia mediante
Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil
novecientos noventa y seis, que obra a fojas tres.
2.
Que, contra la resolución mencionada, el demandante interpuso recurso
de reconsideración con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis,
el mismo que no fue resuelto por la demandada dentro de los treinta días que
estipula el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos; operando en consecuencia el silencio administrativo negativo
el día diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha a
partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de caducidad previsto en el
artículo 37º de la Ley N.º 23506, teniendo en cuenta que en el presente caso no
existe caso superior jerárquico; en consecuencia, habiéndose interpuesto la
demanda el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Acción de Amparo
no se encontraba habilitada.
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho,
su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO