EXP. N.° 267-99-AA/TC

LIMA

SEGUNDO TOMÁS DÍAZ VILCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Tomás Díaz Vilchez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don  Segundo Tomás Díaz Vilchez interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Vivienda y Construcción y el Secretario General, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 2782-97-MTC/15.05, que refiere que la vía administrativa ha quedado agotada al no haber sido impugnada la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia, al no haber calificado satisfactoriamente en el proceso de evaluación semestral efectuado en cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093 y que no es viable su Recurso de Apelación. Sostiene que mediante estas resoluciones no se observa el debido proceso ni son resoluciones debidamente motivadas. Solicita también la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 que dispone su cese.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio demandado contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y propone la excepción de caducidad de la Acción de Amparo.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el actor tomó conocimiento del Oficio N.° 2782-97-MTC/15.05, el día cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, y, sin embargo, recién acciona el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, después de vencido el plazo de sesenta días que establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506 concordante con el artículo 26° de su complementaria N.° 25398.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en todos sus extremos, por estimar fundamentalmente que el demandante pretende cuestionar la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15-01, del dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual fue cesado por causal de excedencia, y que se ha producido la caducidad de la acción prevista en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del estudio de autos aparece que el demandante se sometió voluntariamente al Programa de Evaluación de Personal establecido por la Ley N.° 26093 y sus normas reglamentarias, y que al no haber calificado satisfactoriamente en ese proceso fue cesado por causal de excedencia mediante Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas tres.

 

2.                  Que, contra la resolución mencionada, el demandante interpuso recurso de reconsideración con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, el mismo que no fue resuelto por la demandada dentro de los treinta días que estipula el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; operando en consecuencia el silencio administrativo negativo el día diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, teniendo en cuenta que en el presente caso no existe caso superior jerárquico; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Acción de Amparo no se encontraba habilitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MF