CONSORCIO LA
PARCELA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Consorcio La Parcela S.A. contra la Sentencia expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de enero de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Consorcio La
Parcela S.A., con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y
siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del
Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren
inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774,
Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y, sin
efecto legal la Orden de Pago N.º 011-1-32444, ascendente a la suma de
quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro nuevos soles
(S/. 556,494.00) más setenta y nueve mil cientos setenta y dos nuevos soles
(S/. 79,172.00) por concepto de intereses, correspondiente al período fiscal
95-13, notificada el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis,
junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-13356.
La demandante
señala, a fojas treinta y tres de autos, que contra la cuestionada orden de
pago interpuso Recurso de Reclamación, lo que originó la Resolución de
Intendencia N.º 015-4-06413, notificada el catorce de enero de mil novecientos
noventa y siete. Sin embargo, no está obligada a agotar la vía previa porque en
caso de no pagar primero el monto acotado se declara inadmisible la
reclamación; asimismo, al estar en pérdida no está obligada a pagar el Impuesto
Mínimo a la Renta, y los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo
N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta,
constituyen violación de los siguientes derechos constitucionales: de
propiedad, de libre empresa, a la libertad de trabajo y los principios de no
confiscatoriedad de los impuestos y de seguridad jurídica.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la
demanda, señala que la demandante pudo agotar la vía previa sin necesidad de
pagar previamente el monto adeudado. Asimismo, señala que el hecho de que la
demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que
‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto
jurídico, y la declaración jurada no basta para acreditar la situación de
pérdida invocada.
El Tercer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
noventa y uno, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y
siete, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante ha
acreditado el estado de pérdida invocado y, en consecuencia, requerirle el pago
del impuesto deviene en violatorio del artículo 74º de la Constitución Política
del Perú.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha treinta
de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola
improcedente, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser
acreditada en otra vía que permita actuar diversas pruebas. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a fojas nueve de
autos obra la Resolución de Intendencia N.º 06413, notificada el catorce de
enero de mil novecientos noventa y siete, por la que se declara inadmisible el
Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.º 011-1-32444. Y, de acuerdo
con el documento a fojas ciento treinta de autos, la demandante presentó
Recurso de Apelación contra la mencionada Resolución de Intendencia, el treinta
y uno de enero de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, la demandante
interpuso la Acción de Amparo sin esperar el pronunciamiento de la
Administración; es decir, sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.
2. Que Consorcio La Parcela S.A. no se encuentra
en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la
mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º
del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la
resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir
un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la
Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del
mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha treinta de enero de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT