EXP. N.° 269-98-AA/TC

LIMA

CONSORCIO LA PARCELA  S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Consorcio La Parcela S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Consorcio La Parcela S.A., con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 011-1-32444, ascendente a la suma de quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro nuevos soles (S/. 556,494.00) más setenta y nueve mil cientos setenta y dos nuevos soles (S/. 79,172.00) por concepto de intereses, correspondiente al período fiscal 95-13, notificada el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-13356.

 

La demandante señala, a fojas treinta y tres de autos, que contra la cuestionada orden de pago interpuso Recurso de Reclamación, lo que originó la Resolución de Intendencia N.º 015-4-06413, notificada el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, no está obligada a agotar la vía previa porque en caso de no pagar primero el monto acotado se declara inadmisible la reclamación; asimismo, al estar en pérdida no está obligada a pagar el Impuesto Mínimo a la Renta, y los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, constituyen violación de los siguientes derechos constitucionales: de propiedad, de libre empresa, a la libertad de trabajo y los principios de no confiscatoriedad de los impuestos y de seguridad jurídica.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que la demandante pudo agotar la vía previa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado. Asimismo, señala que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico, y la declaración jurada no basta para acreditar la situación de pérdida invocada.

 

El Tercer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y uno, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante ha acreditado el estado de pérdida invocado y, en consecuencia, requerirle el pago del impuesto deviene en violatorio del artículo 74º de la Constitución Política del Perú.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser acreditada en otra vía que permita actuar diversas pruebas. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, a fojas nueve de autos obra la Resolución de Intendencia N.º 06413, notificada el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, por la que se declara inadmisible el Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.º 011-1-32444. Y, de acuerdo con el documento a fojas ciento treinta de autos, la demandante presentó Recurso de Apelación contra la mencionada Resolución de Intendencia, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, la demandante interpuso la Acción de Amparo sin esperar el pronunciamiento de la Administración; es decir, sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.   Que Consorcio La Parcela S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 MLC