EXP. N.° 269-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

HENRY ALEXIS CHÁVARRY LINARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Henry Alexis Chávarry Linares contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cincuenta y cinco, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Henry Alexis Chávarry Linares, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Concejo  Provincial de Chiclayo, con la finalidad de que se deje sin efecto y sin valor legal el memorando sin número de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el Jefe de Personal de la Municipalidad demandada, en el que se dispone su cese como obrero municipal, por tanto solicita que se ordene su reposición en sus labores habituales.

 

El demandante refiere que ingresó a trabajar el veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco como obrero, realizando labores en el área de Obras, posteriormente fue cambiado al área de Máquinas como operador del cargador frontal, de manera ininterrumpida hasta el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tomó conocimiento del referido memorando sin que se le entregara ninguna copia del mismo, ya que solamente se le prohibió el ingreso en la municipalidad demandada; frente a ello interpuso recurso de apelación, el cual después de transcurrido más de treinta días lo dio por denegado conforme al Decreto Supremo N.° 02-94-JUS; asimismo, señala que la Ley N.° 24041 lo favorece pues cuenta con cuatro años y seis meses de labores, además, la Ley N.° 23853 indica que los obreros municipales tienen los mismos derechos y deberes de los trabajadores del Gobierno Central en la categoría correspondiente; en todo caso, señala, debió habérsele abierto proceso administrativo disciplinario conforme lo prescribe el Decreto Legislativo N.° 276, en concordancia con el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; por último, manifiesta que el artículo 47° de la Ley N.° 23853 señala que el Alcalde es el personero legal de la municipalidad, precisándose sus facultades, las cuales no las tiene el Jefe de Personal, por lo que no ha sido despedido por la autoridad competente.

 

La Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señala que el demandante no ha probado estar comprendido en el supuesto señalado por la Ley N.° 24041, y ello debido a que ha venido laborando como trabajador eventual asignándosele tareas según la necesidad y por un determinado tiempo, siendo falsa la acumulación de récord de servicio que el demandante ha indicado; además, tampoco ha presentado el memorando que supuestamente ordena su cese y, por último, los documentos que adjuntó en su demanda no son suficientes para determinar que era trabajador permanente.

 

El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, a fojas treinta y uno, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha probado fechacientemente que el demandante esté comprendido en el supuesto de la Ley N.° 24041, pues el documento que presentó a fojas uno es muy limitado ya que además de ser una copia simple, se ha agregado el nombre del actor luego de fotocopiarlo; además, los memorandos presentados son de fechas distintas, no probándose que su labor haya sido ininterrumpida.

 

La Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cincuenta y cinco, con fecha veintiocho de febrero de dos mil, confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo, por considerar que el recurso de apelación que interpuso el demandante no acredita el acto violatorio, ya que no obra en autos el memorando impugnado, no habiendo tampoco error u omisión que lo vicie de nulidad. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se deje sin efecto el acto administrativo que contiene el memorando sin número, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que cesó al recurrente en sus labores como obrero de la municipalidad demandada, y que se le reponga en las labores que venía desempeñando.

 

2.                  Que el artículo 1° de la Ley N.° 24041 señala que aquellos trabajadores públicos que vienen trabajando de manera ininterrumpida durante más de un año sólo pueden ser despedidos por las causales establecidas en el Decreto Legisltivo N.° 276.

 

3.                  Que, en este sentido, para que un trabajador público pueda estar protegido por la estabilidad laboral que ha otorgado la referida norma, debe acreditar que ha estado realizando labores de naturaleza permanente durante más de un año y de forma ininterrumpida.

 

4.                  Que, de las pruebas presentadas por el demandante no se acredita de manera fehaciente e indubitable que sus labores como obrero de la municipalidad demandada las haya realizado por un período mayor de un año y de manera initerrumpida; por consiguiente, el despido del que ha sido objeto no tenía que basarse en las causales del Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, mas aún cuando la municipalidad demandada menciona que el actor realizaba trabajos eventuales por tiempo determinado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cincuenta y cinco, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

HG