EXP. N.° 271-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO FRANCISCO QUIROZ CABANILLAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Francisco Quiroz Cabanillas  contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de  fojas ciento cuarenta y uno, su  fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Segundo Francisco Quiroz Cabanillas, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, por haber vulnerado derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad, al amenazar públicamente que destruiría los jardines, el óvalo de la parte frontal y todos los módulos del complejo comercial Galerías "César Augusto", ubicado en la Av. Ezequiel Gonzáles Cáceda , cuadra nueve , encontrándose dentro de éste complejo el módulo N.° 58 de propiedad del demandante.

 

El demandante refiere que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, mediante contrato de compraventa celebrado con el Concejo Provincial de Chepén, adquirió un módulo N.° 58 en el citado Complejo. Señala, que el demandado sin existir resolución de alcaldía, en forma prepotente el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, con personal obrero y maquinaria pesada empezó a destruir la parte de los jardines de la galería para luego retirarse y amenazar que procedería a destruir todos los módulos del complejo porque  el lugar donde se encuentran  estas galerías se convertiría en vía pública, sin tener en cuenta que se trataba  de un centro de trabajo ubicado  en una propiedad privada.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad  Provincial de Chepén, representada por don Lorenzo Sánchez Cabanillas en su calidad de Alcalde, el cual solicita que  se la declare improcedente en razón de que no existe sesión ordinaria ni extraordinaria que establezca la aprobación de la venta de los módulos del complejo comercial Galerías César Augusto y que el derecho de propiedad y de trabajo alegado por el demandante, que afirma haberse conculcado, no procede reclamarlo  mediante la vía de la Acción de Amparo.

 

El Juzgado Especializado Mixto de Chepén a fojas sesenta y dos  , con  fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar que la autoridad municipal no puede desconocer el derecho de propiedad que le asiste al demandante, en tanto no se declare judicialmente la nulidad,  y a partir de los  documentos que obran en autos se desprende que la municipalidad emplazada ha iniciado la destrucción de una parte de las referidas galerías, consistentes en unas jardineras del local comercial, evidenciándose amenaza del derecho constitucional a la propiedad del demandante,   reconocida en el inciso 16) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad , a fojas ciento cuarenta y uno, con  fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada y la declaró infundada principalmente porque considera que el demandante debe acreditar con hechos tangibles la violación de los derechos constitucionales y que por las fotografías que en fotocopia obran en autos se aprecia que la demolición se ha ejecutado sobre áreas públicas, por lo que el demandante no ha acreditado de ningún modo su versión de que se esté amenazando con demoler el módulo ubicado en el complejo comercial Galerías César Augusto, por lo que le es aplicable el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, pues la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se disponga cese la amenaza de demolición del módulo N.° 58 de la Galería “César Augusto” ubicada entre los dos carriles o berma central  de la cuadra nueve de la avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda, módulo que el demandante señala adquirió mediante contrato privado de compraventa de fecha  treinta de junio de mil novecientos noventa y dos; por lo que considera que se amenaza sus derechos al trabajo y a la propiedad.

 

2.                  Que, a fojas seis de autos obra el certificado policial expedido con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, del cual aparece que la demandada sólo ha demolido parte del jardín de la galería.

 

3.                  Que, asimismo aparece de autos que la demandada expidió con fecha quince de setiembre de mil nov4ecientos noventa y siete, la Ordenanza Municipal N.° 007-97-MPCH, publicada el veintinueve del mismo mes y año, la misma que en su artículo primero prohibe el ejercicio de actividades comerciales que se ejerzan  en forma ambulatoria o estacionaria en zonas de uso público, salvo las que expresamente autorice la Municipalidad. Dicha Ordenanza declara zona rígida a las áreas de la avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda donde se encuentra la mencionada galería. En dicha Ordenanza se previó la elaboración de una Programa Operativo para el tratamiento integral del comercio ambulatorio y/o estacionario del Distrito de Chepén, así como la reubicación de los comerciantes. 

 

4.                  Que, en este contexto la amenaza de demolición del módulo que conduce el demandante no resulta cierta ni inminente, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N.° 25398 si se tiene en cuenta además, que la municipalidad demandada deberá previamente adoptar las acciones pertinentes a fin de establecer la validez legal del contrato de compraventa que exhibe el demandante, y por su parte el demandante ejercer los derechos que le otorga la Ley para obtener el resarcimiento por los  daños y perjuicios, de ser el caso; sin perjuicio que se determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios de la municipalidad demandada que resulten responsables.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV