EXP. N.° 272-98-AA/TC

LIMA

PANELES PUNTO AZUL S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Paneles Punto Azul S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Paneles Punto Azul S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores para que se dejen sin efecto las multas N.º 026077-F y N.º 026113-E, que dieron origen al procedimiento coactivo referido al Expediente N.º 10551-AA.

 

La demandante señala que el dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, presentó una solicitud para la instalación de un panel publicitario en un edificio en la avenida Arequipa N.º 5241, a más de doscientos metros del Parque Central. Al no obtener respuesta dentro del plazo de ley, procedió a instalar el mencionado panel de conformidad con el artículo 57º del Acuerdo N.º 246, Ordenanza General de Anuncios y Publicidad Exterior, y los artículos 25º y 26º del Decreto Supremo N.º 070-89-PCM, Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, y el artículo 25º del Decreto Legislativo N.º 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. Por otro lado, indica que las multas resultan confiscatorias y atentan contra el derecho de propiedad al sobrepasar el valor del aviso.

 

La Municipalidad Distrital de Miraflores propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, toda vez que la demandante interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Concejo N.º 187-96-RCM, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que a su vez declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N.º 5511-95-RAM, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y cinco, por la que se declaraba improcedente su pedido y se ordenaba la aplicación de una multa al haber instalado el panel publicitario sin contar con autorización municipal. Al contestar la demanda señala que la solicitud de renovación de licencia, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fue presentada extemporáneamente de conformidad con el artículo 23º del Acuerdo de Concejo  N.º 54-A, que aprueba la Ordenanza de Anuncios y Publicidad Exterior del Distrito de Miraflores, por lo que no procedía la aplicación del silencia administrativo positivo. Por otro lado, señala que la multa impuesta no es confiscatoria porque la liquidación de la misma se efectúa conforme al Código N.º 0400 de nomenclatura de multas de la Municipalidad de Miraflores, aprobada por Acuerdo de Concejo N.º 70-A, y el panel  materia de autos se encuentra con frente al Parque Central de Miraflores atentando contra el paisaje arquitectónico.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía previa, por considerar que la demandante interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Concejo N.º 187-96-RCM, que estaba en trámite al momento de interponer la Acción de Amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y siete, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a fojas treinta y tres y  treinta y cuatro de autos, respectivamente, aparecen la Resolución de Alcaldía N.º 5511-95-RAM y la Resolución de Concejo N.º 187-96-RCM; en consecuencia, se ha agotado la vía administrativa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la solicitud para la renovación de la licencia para la instalación de un panel publicitario fue presentada el dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, según consta a fojas diecisiete de autos. El artículo 57º inciso 6) del Acuerdo N.º 246, Ordenanza General de Anuncios y Publicidad Exterior, aplicable al caso de autos, señala que si dentro de los treinta días calendarios a la fecha de presentación de la solicitud no se hubiese formulado objeción alguna, el interesado podrá instalar el aviso materia de su solicitud.  En consecuencia, la demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.º  5511-95-RAM, en forma extemporánea.

3.      Que, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, Paneles Punto Azul S.A. contaba con autorización ficta para la instalación del panel publicitario, toda vez que a la demandada ya se le había pasado el plazo para declarar improcedente la solicitud para la instalación del mencionado panel y, en consecuencia, tampoco podía imponerle una multa por considerar que la demandante instaló el mencionado panel sin contar con autorización municipal.

 

4.      Que, en toda caso, si la Municipalidad Distrital de Miraflores consideraba que la solicitud de la demandante presentaba deficiencias, debió realizar la fiscalización posterior establecida en el artículo 4º de la Ley N.º 25035, de Simplificación Administrativa

 

5.      Que, en consecuencia, resulta comprobada la violación del derecho al debido proceso, pero no así la voluntad deliberada de cometer agravio por parte del demandado, conforme se aprecia de las circunstancias que han mediado en el presente caso, no siendo por ello de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, sin efecto las multas N.º 026077-F y N.º 026113-E. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 MLC