LIMA
PANELES PUNTO AZUL S.A.
En Lima, a los tres
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Paneles Punto Azul S.A. contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de enero de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Paneles
Punto Azul S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de
Miraflores para que se dejen sin efecto las multas N.º 026077-F y N.º 026113-E,
que dieron origen al procedimiento coactivo referido al Expediente N.º
10551-AA.
La demandante
señala que el dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, presentó una
solicitud para la instalación de un panel publicitario en un edificio en la
avenida Arequipa N.º 5241, a más de doscientos metros del Parque Central. Al no
obtener respuesta dentro del plazo de ley, procedió a instalar el mencionado
panel de conformidad con el artículo 57º del Acuerdo N.º 246, Ordenanza General
de Anuncios y Publicidad Exterior, y los artículos 25º y 26º del Decreto
Supremo N.º 070-89-PCM, Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa,
y el artículo 25º del Decreto Legislativo N.º 757, Ley Marco para el
Crecimiento de la Inversión Privada. Por otro lado, indica que las multas
resultan confiscatorias y atentan contra el derecho de propiedad al sobrepasar
el valor del aviso.
La Municipalidad
Distrital de Miraflores propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa, toda vez que la demandante interpuso recurso de revisión contra la
Resolución de Concejo N.º 187-96-RCM, de fecha veintiséis de agosto de mil
novecientos noventa y seis, que a su vez declaró inadmisible el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N.º 5511-95-RAM, de
fecha diez de junio de mil novecientos noventa y cinco, por la que se declaraba
improcedente su pedido y se ordenaba la aplicación de una multa al haber
instalado el panel publicitario sin contar con autorización municipal. Al
contestar la demanda señala que la solicitud de renovación de licencia, de
fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fue presentada extemporáneamente
de conformidad con el artículo 23º del Acuerdo de Concejo N.º 54-A, que aprueba la Ordenanza de
Anuncios y Publicidad Exterior del Distrito de Miraflores, por lo que no
procedía la aplicación del silencia administrativo positivo. Por otro lado, señala
que la multa impuesta no es confiscatoria porque la liquidación de la misma se
efectúa conforme al Código N.º 0400 de nomenclatura de multas de la
Municipalidad de Miraflores, aprobada por Acuerdo de Concejo N.º 70-A, y el
panel materia de autos se encuentra con
frente al Parque Central de Miraflores atentando contra el paisaje
arquitectónico.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y
tres, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró
improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía previa, por
considerar que la demandante interpuso recurso de revisión contra la Resolución
de Concejo N.º 187-96-RCM, que estaba en trámite al momento de interponer la
Acción de Amparo.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veintiséis de enero de mil
novecientos noventa y siete, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra
esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a fojas
treinta y tres y treinta y cuatro de
autos, respectivamente, aparecen la Resolución de Alcaldía N.º 5511-95-RAM y la
Resolución de Concejo N.º 187-96-RCM; en consecuencia, se ha agotado la vía
administrativa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 27º de la Ley
N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que
la solicitud para la renovación de la licencia para la instalación de un panel
publicitario fue presentada el dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco,
según consta a fojas diecisiete de autos. El artículo 57º inciso 6) del
Acuerdo N.º 246, Ordenanza General de Anuncios y Publicidad Exterior, aplicable
al caso de autos, señala que si dentro de los treinta días calendarios a la
fecha de presentación de la solicitud no se hubiese formulado objeción alguna,
el interesado podrá instalar el aviso materia de su solicitud. En consecuencia, la demandada expidió la Resolución
de Alcaldía N.º 5511-95-RAM, en forma
extemporánea.
3. Que, conforme a
lo expuesto en el fundamento anterior, Paneles Punto Azul S.A. contaba con
autorización ficta para la instalación del panel publicitario, toda vez que a
la demandada ya se le había pasado el plazo para declarar improcedente la
solicitud para la instalación del mencionado panel y, en consecuencia, tampoco
podía imponerle una multa por considerar que la demandante instaló el
mencionado panel sin contar con autorización municipal.
4. Que, en toda
caso, si la Municipalidad Distrital de Miraflores consideraba que la solicitud
de la demandante presentaba deficiencias, debió realizar la fiscalización
posterior establecida en el artículo 4º de la Ley N.º 25035, de Simplificación
Administrativa
5.
Que, en
consecuencia, resulta comprobada la violación del derecho al debido proceso,
pero no así la voluntad deliberada de cometer agravio por parte del demandado,
conforme se aprecia de las circunstancias que han mediado en el presente caso,
no siendo por ello de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha veintiséis de enero de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en
consecuencia, sin efecto las multas N.º 026077-F y N.º 026113-E. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO