EXP. N.° 273-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

NICANOR PAICO VILLEGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Nicanor Paico Villegas, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento treinta y nueve, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Nicanor Paico Villegas, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, por haber vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad, al amenazar públicamente que destruiría los jardines, el óvalo de la parte frontal y todos los módulos del complejo comercial Galerías "César Augusto", ubicado en la Av. Ezequiel Gonzáles, cuadra nueve, encontrándose dentro de este complejo el módulo N.° 27 de supropiedad.

 

El demandante afirma, que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos mediante contrato de contraventa realizado con el Concejo Provincial de Chepén, adquirió el módulo N.° 27 en el citado Complejo. Señala que el demandado, sin existir resolución de alcaldía, en forma prepotente, el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, con personal obrero y maquinaria pesada, empezó a destruir la parte de los jardines de la galería para luego retirarse y amenazar que procedería a destruir todos los módulos del complejo porque en el lugar donde se encuentran estas galerías se convertirá en vía pública,  sin tener en cuenta que se trata de un centro de trabajo en una propiedad privada.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Provincial de Chepén representada por don Lorenzo Sánchez Cabanillas, en su calidad de Alcalde, el cual solicita  que se declare improcedente en razón de que no existe sesión ordinaria ni extraordinaria que establezca la aprobación de la venta de los módulos del complejo comercial Galerías César Augusto y que el derecho de propiedad y de trabajo que alega el demandante, se ha conculcado, no procede hacerlo mediante la vía de la Acción de Amparo. Propone la excepción de caducidad pues señala que la supuesta agresión constitucional mencionada por el demandante, tuvo lugar el cuatro de enero de mil novecientos novena y nueve.

 

El Juzgado Especializado Mixto de Chepén, a fojas sesenta y uno, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad propuesta y fundada la Acción de Amparo, principalmente porque entre los hechos que se alegan como constitutivos de amenaza del derecho constitucional invocado por el demandante y la interposición de la demanda no han transcurrido los sesenta días hábiles que prescribe el artículo 37° de la Ley N.° 23506 y porque de los documentos presentados se advierte que la Municipalidad emplazada ha iniciado la destrucción de parte de las referidas galerías.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento treinta y nueve, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada y la declaró infundada, principalmente porque considera que el demandante debe acreditar con hechos tangibles la violación de los derechos constitucionales y que por las fotografías que en fotocopia obran en autos se aprecia que la demolición se ha ejecutado sobre áreas públicas, por lo que el demandante no ha acreditado de ningún modo su versión de que se esté amenazando con demoler el módulo ubicado en el complejo comercial  Galerías "César Augusto" por lo que le es aplicable el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, en cuanto a la excepción de caducidad propuesta por el demandado a fojas cincuenta, debe tenerse en cuenta que entre los hechos que se alegan como constitutivos de amenaza de derecho constitucional invocado por el demandante y la interposición de la demanda de Acción de Amparo no han transcurrido los sesenta días hábiles que prescribe el artículo 37° de la Ley N.° 23506, razón por la cual no es atendible la excepción de caducidad propuesta por el demandado.

 

2.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se disponga cese la amenaza de demolición del módulo N.°27 de la Galería “César Augusto” ubicada entre los dos carriles o berma central de la cuadra nueve de la Avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda, módulo que  el demandante señala adquirió mediante contrato privado de compraventa de fecha  treinta de junio de mil novecientos noventa y dos; por lo que considera que se amenaza sus derechos al trabajo y a la propiedad.   

 

3.                  Que, a fojas seis de autos obra el certificado policial expedido con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve , del cual aparece que la demandada sólo ha demolido parte del jardín de la galería.

 

4.                  Que, asimismo aparece de autos que la demandada expidió con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la Ordenanza Municipal N.° 007-97-MPCH, publicada el veintinueve del mismo mes y año, la misma que en su artículo primero prohibe el ejercicio de actividades comerciales que se ejerzan en forma ambulatoria o estacionaria en zonas de uso público, salvo las que expresamente autorice la municipalidad. Dicha Ordenanza declara zona rígida a las áreas de la avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda  donde se encuentra la mencionada galería. En dicha Ordenanza se previó la elaboración de un programa Operativo para el tratamiento integral del comercio ambulatorio y/ o estacionario del Distrito de Chepén, así como la reubicación de los comerciantes.

 

5.                  Que, en este contexto la amenaza de demolición del módulo que conduce el demandante no resulta cierta ni inminente, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N.° 25398 si se tiene en cuenta además que la municipalidad demandada deberá previamente adoptar las acciones pertinentes a fin de establecer la validez legal del contrato de compraventa que exhibe el demandante, y por su parte el demandante ejercer los derechos que le otorga la Ley para obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios, de ser el caso; sin perjuicio que se  determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios de la municipalidad demandada que resulten responsables.                             

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento treinta y nueve, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MVV.