EXP. N.° 275-98-AA/TC
LIMA
FORTUNATA PARAGUAY YCHPAS Y OTROS
En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Fortunata Paraguay Ychpas y
otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas seiscientos cuarenta y tres, su fecha veintisiete de noviembre mil
novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Fortunata Paraguay Ychpas y otros, con fecha treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, interponen Acción de Amparo contra
el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, el Presidente de la
Comisión Evaluadora, el Director Municipal de Gestión Institucional, el
Director de Personal y el Director de Asesoría Jurídica de dicha municipalidad,
para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.°
00753-96-ALC/MDLV, por habérseles cesado en el cargo por causal de excedencia,
violándose sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al
trabajo.
Los demandantes señalan que el día diecinueve de julio de mil novecientos
noventa y seis se emitió la Resolución de Alcaldía N.° 309-ALC-96, que en su
artículo segundo establece un proceso de evaluación del personal de la
municipalidad; que la comisión evaluadora no cumplió con designar un
representante de los trabajadores en la comisión evaluadora; que no se respetó
la instancia plural; que mediante Resolución de Alcaldía N.° 481-96 se
establece el cronograma de evaluación señalando que éste se refiere al segundo
semestre, lo que es otra infracción del proceso, ya que la evaluación a que se
refiere es la del primer semestre, la misma que, además –como su propio texto
lo indica– no podría excederse en sus plazos por ningún motivo; sin embargo,
los plazos han sido mayores a los aprobados.
El Director Municipal de Administración y Finanzas de la municipalidad
demandada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, al
considerar, entre otras razones, que el Alcalde tiene la obligación de efectuar
semestralmente programas de evaluación de personal y está facultado a dictar
las normas necesarias para la correcta aplicación del Decreto Ley N.° 26093,
que establece la evaluación semestral de personal; y su promulgación y entrada
en vigencia es muy posterior al Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la
Carrera Administrativa de fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y
cuatro.
El Segundo Juzgado de Derecho Público de Lima, a fojas quinientos sesenta
y seis, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete,
declaró infundada la demanda, al considerar que por la Octava Disposición
Transitoria y Final de la Ley N.° 26553 se incluye a los gobiernos locales
dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093; que el Decreto Ley N.° 26093
en su artículo 1° establece que los titulares de los distintos ministerios y de
las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con ejecutar
semestralmente programas de evaluación sin incentivos, autorizándose a los
referidos titulares a dictar normas necesarias para la correcta aplicación del
citado dispositivo legal mediante resolución; que la Resolución de Alcaldía
cuya no aplicación pretenden los actores, no viola sus derechos al debido
proceso, de defensa y a la estabilidad laboral, por cuanto el municipio
demandado ha hecho uso de las facultades que la propia ley le confiere.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas seiscientos cuarenta y tres, con fecha veintisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró infundada la
demanda, por estimar que el Decreto Ley N.° 26093 crea la causal de excedencia
para el cese de los trabajadores de la administración pública, condición que
tienen los demandantes conforme a lo previsto en el artículo 52° de la Ley N.°
23853, Orgánica de Municipalidades. Contra esta Resolución, los demandantes
interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
los demandantes pretenden que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía
N.° 000753-96-ALC/MDLV, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano el veintidós de octubre del mismo año, y por la cual se
los cesó por la causal de excedencia, en razón de que afirma que es violatoria
de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y estabilidad laboral.
2. Que,
por la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553 se incluye a
los gobiernos locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093.
3. Que el
artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093 dispone que los titulares de los
ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir
con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con
las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos
titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.
4. Que la
municipalidad demandada, en cumplimiento de lo establecido por el referido
Decreto Ley, expidió la Resolución de Alcaldía N.° 178-96/MDLV, modificada por
Resolución de Alcaldía N.° 482-96/MDLV, que dispone la evaluación del personal
de la municipalidad de La Victoria para el primer semestre de mil novecientos
noventa y seis.
5. Que la
Resolución de Alcaldía N.° 00753-96-ALC/MDLV no se ha materializado mediante el
cese efectivo; la Resolución de Alcaldía N.° 00558-97-ALC/MDLV, publicada en el
diario oficial El Peruano el
veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, ratifica el cese por excedencia dispuesto
por la Resolución de Alcaldía N.° 00753-96-ALC/MDLV y se acredita que por
razones económicas la demandada no ejecutó la resolución impugnada en su
oportunidad, pretendiendo ejecutarla en marzo de mil novecientos noventa y
siete, no pudiendo los gobiernos locales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
N.° 26553, realizar acciones vinculadas al cese por excedencia posteriores al
año mil novecientos noventa y seis; en mérito a dicho impedimento legal, la
resolución impugnada es inejecutable, por lo que en la presente acción carece
de objeto pronunciarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos cuarenta y tres, su fecha
veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola, declara que carece
de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda por haber operado la
sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.