EXP. N.° 275-98-AA/TC

LIMA

FORTUNATA PARAGUAY YCHPAS Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Fortunata Paraguay Ychpas y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos cuarenta y tres, su fecha veintisiete de noviembre mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Fortunata Paraguay Ychpas y otros, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, el Presidente de la Comisión Evaluadora, el Director Municipal de Gestión Institucional, el Director de Personal y el Director de Asesoría Jurídica de dicha municipalidad, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 00753-96-ALC/MDLV, por habérseles cesado en el cargo por causal de excedencia, violándose sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo.

 

Los demandantes señalan que el día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis se emitió la Resolución de Alcaldía N.° 309-ALC-96, que en su artículo segundo establece un proceso de evaluación del personal de la municipalidad; que la comisión evaluadora no cumplió con designar un representante de los trabajadores en la comisión evaluadora; que no se respetó la instancia plural; que mediante Resolución de Alcaldía N.° 481-96 se establece el cronograma de evaluación señalando que éste se refiere al segundo semestre, lo que es otra infracción del proceso, ya que la evaluación a que se refiere es la del primer semestre, la misma que, además –como su propio texto lo indica– no podría excederse en sus plazos por ningún motivo; sin embargo, los plazos han sido mayores a los aprobados.

 

El Director Municipal de Administración y Finanzas de la municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, al considerar, entre otras razones, que el Alcalde tiene la obligación de efectuar semestralmente programas de evaluación de personal y está facultado a dictar las normas necesarias para la correcta aplicación del Decreto Ley N.° 26093, que establece la evaluación semestral de personal; y su promulgación y entrada en vigencia es muy posterior al Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa de fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

 

El Segundo Juzgado de Derecho Público de Lima, a fojas quinientos sesenta y seis, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, al considerar que por la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553 se incluye a los gobiernos locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093; que el Decreto Ley N.° 26093 en su artículo 1° establece que los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con ejecutar semestralmente programas de evaluación sin incentivos, autorizándose a los referidos titulares a dictar normas necesarias para la correcta aplicación del citado dispositivo legal mediante resolución; que la Resolución de Alcaldía cuya no aplicación pretenden los actores, no viola sus derechos al debido proceso, de defensa y a la estabilidad laboral, por cuanto el municipio demandado ha hecho uso de las facultades que la propia ley le confiere.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas seiscientos cuarenta y tres, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que el Decreto Ley N.° 26093 crea la causal de excedencia para el cese de los trabajadores de la administración pública, condición que tienen los demandantes conforme a lo previsto en el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que los demandantes pretenden que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano el veintidós de octubre del mismo año, y por la cual se los cesó por la causal de excedencia, en razón de que afirma que es violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y estabilidad laboral.

 

2.      Que, por la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553 se incluye a los gobiernos locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093.

 

3.      Que el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.

 

4.      Que la municipalidad demandada, en cumplimiento de lo establecido por el referido Decreto Ley, expidió la Resolución de Alcaldía N.° 178-96/MDLV, modificada por Resolución de Alcaldía N.° 482-96/MDLV, que dispone la evaluación del personal de la municipalidad de La Victoria para el primer semestre de mil novecientos noventa y seis.

 

5.      Que la Resolución de Alcaldía N.° 00753-96-ALC/MDLV no se ha materializado mediante el cese efectivo; la Resolución de Alcaldía N.° 00558-97-ALC/MDLV, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete,  ratifica el cese por excedencia dispuesto por la Resolución de Alcaldía N.° 00753-96-ALC/MDLV y se acredita que por razones económicas la demandada no ejecutó la resolución impugnada en su oportunidad, pretendiendo ejecutarla en marzo de mil novecientos noventa y siete, no pudiendo los gobiernos locales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N.° 26553, realizar acciones vinculadas al cese por excedencia posteriores al año mil novecientos noventa y seis; en mérito a dicho impedimento legal, la resolución impugnada es inejecutable, por lo que en la presente acción carece de objeto pronunciarse.

        

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos cuarenta y tres, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda por haber operado la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

I.R.