EXP. N.° 275-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

LUZ EDELCINA DÍAZ DE POMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luz Eldelcina Díaz de Poma  contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Luz Edelcina Díaz De Poma,  con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén por haber vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad, al amenazar públicamente que destruiría los jardines, el óvalo de la parte frontal y todos los módulos del complejo comercial galerías "César Augusto", ubicado en la Av. Ezequiel Gonzáles, cuadra 9, encontrándose dentro de éste complejo el módulo N.° 24 de su propiedad.

 

La demandante refiere, que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, mediante contrato de compraventa realizado con el Concejo Provincial de Chepén, adquirió un módulo N.° 28 en el Complejo Comercial  citado. Señala, que el demandado,  sin existir resolución de alcaldía, en forma prepotente,  el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, con personal obrero y maquinaria pesada empezó a destruir la parte de los jardines de la galería para luego retirarse y amenazar que procedería a destruir todos los módulos del complejo porque en el lugar donde se encuentran estas galerías se convertirá en vía pública, sin tener en cuenta que se trata de un centro de trabajo en una propiedad privada.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Lorenzo Eduardo Sánchez Cabanillas en su calidad de Alcalde de la  Municipalidad  Provincial de Chepén, quien propone la excepción de cosa juzgada, en razón de que los comerciantes afincados en las cuadras 9, 10, 11 y 12 de la Av. Ezequiel Gonzáles Cáceda en mil novecientos noventa y ocho, interpusieron una Acción de Amparo con el mismo sustento que el que menciona la demandante, pronunciándose el Tribunal Constitucional, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la improcedencia de la misma.

 

El Juzgado Especializado Mixto de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas sesenta y cinco, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y fundada la Acción de Amparo, por considerar que la demandante señala haber adquirido de la Municipalidad Provincial de Chepén un módulo comercial mediante contrato de compraventa, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos y suscrito por el entonces Alcalde don Walter Quesquén, resultando que la actual administración edil ha dispuesto recuperar y mejorar la vía pública (Av. Ezequiel Gonzáles Cáceda), lugar donde se ubican las galerías mencionadas. Considera también en cuanto a la excepción de cosa juzgada, las acciones de garantía constituyen cosa juzgada sólo si la sentencia es favorable al recurrente, siendo que la sentencia del Tribunal Constitucional anterior a esta demanda fue declarada improcedente, debiéndose agregar que en la presente acción de garantía no se presenta la triple identidad para que proceda la excepción propuesta.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de justicia de La Libertad, a fojas ciento cuarenta y tres, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada y la declaró infundada, principalmente porque considera que la demandante debe acreditar con hechos tangibles la violación de los derechos constitucionales  y que por las fotografías que en fotocopia obran en autos se aprecia que la demolición se ha ejecutado sobre áreas públicas, por lo que la demandante no ha acreditado de ningún modo su versión de que se esté amenazando con demoler el módulo ubicado en el complejo comercial  Galerías César Augusto, por lo que le es aplicable el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, pues la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión.  Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, en  cuanto a la excepción de cosa juzgada propuesta, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, la resolución final constituye cosa juzgada  únicamente si es favorable al recurrente; pues bien, la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente N.° 574-98-AA/TC a que se refiere la municipalidad demandada declaró improcedente la demanda formulada por la Asociación Civil Unión de Comerciantes de la Avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda, cuadras nueve, diez, once y doce, razón por la cual no es atendible la referida excepción. 

 

2.                  Que,  del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la presente  Acción de Amparo es que se disponga cese la amenaza de demolición del módulo N.°24 de la Galería “César Augusto” ubicada entre los dos carriles o berma central de la Cuadra nueve de la Avenida Ezequiel Gonzáles Cáceda, módulo que la  demandante señala adquirió mediante contrato privado de compra venta de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos; por lo que considera que se amenaza sus derechos al trabajo y a la propiedad.                              

 

3.                  Que,  a fojas seis de autos obra el certificado policial expedido con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, del cual aparece que la demandada sólo ha demolido parte del jardín de la galería. 

 

4.                  Que, asimismo aparece de autos que la demandada expidió con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la Ordenanza Municipal N.° 007-97-MPCH, publicada el veintinueve del mismo mes y año, la misma que en su artículo primero prohibe el ejercicio de actividades comerciales que se ejerzan en forma ambulatoria o estacionaria en zonas de uso público, salvo las que expresamente autorice la Municipalidad. Dicha ordenanza declara zona rígida a las áreas de la Avenida Ezequi8el Gonzáles Cáceda donde se encuentra la mencionada galería. En dicha Ordenanza, se previó la elaboración de un Programa Operativo para el tratamiento integral del comercio ambulatorio y/o estacionario del Distrito de Chepén, así como la reubicación de los comerciantes.

 

5.                  Que, en este contexto la amenaza de demolición del módulo que conduce la demandante no resulta cierta ni inminente, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N.° 25398 si se tiene en cuenta además, que la municipalidad demandada deberá previamente adoptar las acciones pertinentes a fin de establecer la validez legal del contrato de compraventa que exhibe la demandante, y por su parte el demandante ejercer los derechos que le otorga la Ley para obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios, de ser el caso; sin perjuicio que se determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios de la municipalidad demandada que resulten responsables.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de justicia de lima, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MVV