EXP. N.º 277-98-AA/TC

LIMA

ALFREDO CARIAPAZA ROQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Alfredo Cariapaza Roque contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Alfredo Cariapaza Roque interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Defensa y el comandante general de la Marina de Guerra del Perú a fin de que se declare no aplicable en su caso la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0271-97-CGMG, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, que lo pasa a la situación de retiro por la causal de insuficiencia técnica, y que se repongan las cosas al estado anterior al dictarse esta resolución, por considerar que se afecta sus derechos de igualdad, de libertad de trabajo y al honor.

 

El demandante sostiene que ha venido prestando servicios en dicha institución desde mayo de mil novecientos setenta y tres, habiendo alcanzado el grado de oficial de mar primero al momento de expedirse la resolución que cuestiona, y que su pase a la situación de retiro constituye una arbitrariedad, toda vez que los calificativos semestrales hechos por el comando del cual depende y trabaja en forma personal y directa demuestran algo diferente. Igualmente señala que si bien prestó su manifestación ante la Junta de Investigación, nunca se le citó para exponer las deficiencias en su trabajo, y que la causal por la que lo han pasado a la situación de retiro lo desprestigia profesionalmente y atenta contra su dignidad personal. Agrega que, a pesar de corresponderle, hasta la fecha no cobra pensión alguna.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la expedición de la resolución cuestionada se ha dado en estricto cumplimiento del debido proceso previsto en los reglamentos internos de la Marina de Guerra del Perú, y porque no se ha conculcado ningún derecho constitucional.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que no está probado que con el dictado de la resolución cuestionada se haya producido la infracción de los derechos constitucionales del demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que el demandante ha incurrido en causal de insuficiencia técnica al haber desaprobado el examen profesional de ascenso durante los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.     

 

2.      Que el demandante interpone la presente demanda a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0271-97-CGMG, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por causal de insuficiencia técnica.

 

3.      Que el artículo 168° de la Constitución Política del Estado señala que las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

 

4.      Que el artículo 58° de la Ley de Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 003-82-CCFA, establece que el pase a la situación de retiro por insuficiencia técnica se producirá de acuerdo con el respectivo reglamento de cada Instituto, en tanto que el artículo 319°, inciso b), del Reglamento del Personal Subalterno de la Marina, aprobado mediante la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 1028-89-CGMG, señala que el pase a la situación de retiro por insuficiencia técnica se producirá cuando sea desaprobado dos veces consecutivas o tres no consecutivas en las pruebas de examen profesional para el ascenso.      

 

5.      Que, según se aprecia de las instrumentales de fojas veintiséis y cincuenta y dos, y conforme lo reconoce el propio demandante en su recurso de apelación de fojas tres, éste fue desaprobado consecutivamente en los exámenes profesionales para ascenso correspondientes a los años de mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, incurriendo de esta manera en una de las causales de pase a la situación de retiro.

 

6.      Que, en consecuencia, se advierte que la resolución cuestionada a través de la presente acción de garantía fue expedida por autoridad competente en estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos pertinentes, no advirtiéndose, por otro lado, la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

PB