EXP. N.° 279-99-AA/TC

LIMA

GREGORIO FRUCTUSO CHAMA IQUIRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gregorio Fructuso Chama Iquira contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Gregorio Fructuso Chama Iquira interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Vivienda y Construcción y el Secretario General, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 2739-97-MTC/15.01, con el cual se le comunica que no es viable su Recurso de Apelación presentado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolviendo que la vía administrativa ha quedado agotada al no haber sido impugnada la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia, por no haber calificado satisfactoriamente en el proceso de evaluación semestral efectuado en cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093 y la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 que dispone su cese.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio demandado contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y propone la excepción de caducidad contra la acción interpuesta.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de caducidad, así como también la demanda, por considerar que el Ministerio demandado se encontraba obligado a dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 26093, de tal forma que al procederse a la evaluación de sus trabajadores y emitirse la resolución materia de cuestionamiento, no viola ninguno de los derechos constitucionales invocados por el accionante en su demanda, pues ésta ha sido emitida como consecuencia del proceso de evaluación a la que se sometió voluntariamente y recién cuando es desaprobado interpone esta demanda; que el oficio cuestionado tampoco vulnera derecho constitucional alguno del actor por ser el producto de un procedimiento interno seguido regularmente dentro del Ministerio emplazado; y que en cuanto a la excepción de caducidad es de observarse que el Oficio N.° 2739-97-MTC/15.05, también cuestionado, fue notificado según el actor, a fojas sesenta y siete, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo que éste se encontraba expedito para recurrir a la vía constitucional, en razón de que la emplazada no ha cuestionado en ningún momento dicha fecha de notificación.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada, declarando fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, porque, después de enterado el demandante de la Resolución Ministerial N.° 446-96-MTC/15.01, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente su Recurso de Reconsideración, tenía expedito su camino para incoar en el plazo de sesenta días la presente acción, pues al no existir instancia superior que revise la Resolución Ministerial cuestionada, no le era exigible la interposición del Recurso de Apelación; consecuentemente, al tiempo de interponer la demanda judicial –el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho– el plazo de caducidad ya se había cumplido, según el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del estudio de autos aparece que el demandante se sometió voluntariamente al Programa de Evaluación de Personal establecido por la Ley N.° 26093 y sus normas reglamentarias, y que al no haber calificado satisfactoriamente en ese proceso fue cesado por causal de excedencia mediante Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 

2.                  Que dicho trabajador cesado interpuso Recurso de Reconsideración contra la resolución antes citada, el cual fue declarado improcedente por Resolución Ministerial N.° 483-96-MTC/15.10, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuya copia corre a fojas dieciocho, por no haber podido desvirtuar con nueva prueba instrumental los fundamentos que sustentan la Resolución cuestionada.

 

3.                  Que, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, el demandante interpuso Recurso de Apelación, vencido el término de treinta días sin que exista pronunciamiento de la administración pública, el interesado podía considerar denegada la petición, por lo que al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis operó el silencio administrativo negativo, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, el mismo que venció el diez de febrero de mil novecientos noventa y siete; en tal virtud habiéndose presentado la demanda el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso dicho término y por tanto la Acción de Amparo no se encontraba habilitada.

 

4.                  Que, finalmente, se advierte que el demandante, con la finalidad de tratar de restablecer la vigencia de su acción que ya había caducado, vuelve a interponer un segundo Recurso de Reconsideración y otro de apelación, conforme se aprecia de fojas nueve y trece, respectivamente, los cuales no son viables, por cuanto la ley no admite la interposición de ambos recursos en forma duplicada y extemporánea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MF