LIMA
GREGORIO
FRUCTUSO CHAMA IQUIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Gregorio Fructuso Chama Iquira contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
dieciséis, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Gregorio Fructuso
Chama Iquira interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes,
Vivienda y Construcción y el Secretario General, solicitando que se suspendan
los efectos legales del Oficio N.° 2739-97-MTC/15.01, con el cual se le
comunica que no es viable su Recurso de Apelación presentado el dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolviendo que la vía
administrativa ha quedado agotada al no haber sido impugnada la Resolución
Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil novecientos
noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia, por no haber calificado
satisfactoriamente en el proceso de evaluación semestral efectuado en
cumplimiento del Decreto Ley N.° 26093 y la no aplicación de la Resolución
Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 que dispone su cese.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio demandado contesta la
demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y propone la
excepción de caducidad contra la acción interpuesta.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas setenta y uno, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y
ocho, declaró infundada la excepción de caducidad, así como también la demanda,
por considerar que el Ministerio demandado se encontraba obligado a dar
cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 26093, de tal forma que al
procederse a la evaluación de sus trabajadores y emitirse la resolución materia
de cuestionamiento, no viola ninguno de los derechos constitucionales invocados
por el accionante en su demanda, pues ésta ha sido emitida como consecuencia
del proceso de evaluación a la que se sometió voluntariamente y recién cuando
es desaprobado interpone esta demanda; que el oficio cuestionado tampoco
vulnera derecho constitucional alguno del actor por ser el producto de un
procedimiento interno seguido regularmente dentro del Ministerio emplazado; y
que en cuanto a la excepción de caducidad es de observarse que el Oficio N.°
2739-97-MTC/15.05, también cuestionado, fue notificado según el actor, a fojas
sesenta y siete, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, por
lo que éste se encontraba expedito para recurrir a la vía constitucional, en
razón de que la emplazada no ha cuestionado en ningún momento dicha fecha de
notificación.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha veintiséis de febrero
de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada, declarando fundada la
excepción de caducidad e improcedente la demanda, porque, después de enterado
el demandante de la Resolución Ministerial N.° 446-96-MTC/15.01, de fecha
veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró
improcedente su Recurso de Reconsideración, tenía expedito su camino para
incoar en el plazo de sesenta días la presente acción, pues al no existir
instancia superior que revise la Resolución Ministerial cuestionada, no le era
exigible la interposición del Recurso de Apelación; consecuentemente, al tiempo
de interponer la demanda judicial –el treinta de marzo de mil novecientos
noventa y ocho– el plazo de caducidad ya se había cumplido, según el artículo
37° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, del estudio de autos aparece que el demandante se sometió
voluntariamente al Programa de Evaluación de Personal establecido por la Ley
N.° 26093 y sus normas reglamentarias, y que al no haber calificado
satisfactoriamente en ese proceso fue cesado por causal de excedencia mediante
Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil
novecientos noventa y seis.
2.
Que dicho trabajador cesado interpuso Recurso de Reconsideración contra
la resolución antes citada, el cual fue declarado improcedente por Resolución
Ministerial N.° 483-96-MTC/15.10, su fecha veintinueve de agosto de mil
novecientos noventa y seis, cuya copia corre a fojas dieciocho, por no haber
podido desvirtuar con nueva prueba instrumental los fundamentos que sustentan
la Resolución cuestionada.
3.
Que, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, el
demandante interpuso Recurso de Apelación, vencido el término de treinta días
sin que exista pronunciamiento de la administración pública, el interesado
podía considerar denegada la petición, por lo que al quince de noviembre de mil
novecientos noventa y seis operó el silencio administrativo negativo, fecha a
partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo
37º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, el mismo que venció el diez
de febrero de mil novecientos noventa y siete; en tal virtud habiéndose
presentado la demanda el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y
ocho, había vencido en exceso dicho término y por tanto la Acción de Amparo no
se encontraba habilitada.
4.
Que, finalmente, se advierte que el demandante, con la finalidad de
tratar de restablecer la vigencia de su acción que ya había caducado, vuelve a
interponer un segundo Recurso de Reconsideración y otro de apelación, conforme
se aprecia de fojas nueve y trece, respectivamente, los cuales no son viables,
por cuanto la ley no admite la interposición de ambos recursos en forma
duplicada y extemporánea.
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
dieciséis, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO