EXP. N.° 280-99-AA/TC
PIURA
MARIO ABRAHAMSOHN DODERO
En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Abrahamsohn Dodero
contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de
la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas noventa y nueve, su
fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Mario Abrahamsohn Dodero, con fecha siete de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Talara, con el objeto de que se suspenda la
adjudicación en venta a favor de terceros de un inmueble de su propiedad
ubicado en la carretera antigua Órganos-Máncora, jurisdicción de Máncora,
inscrito en la Ficha N.° 005367 del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura,
solicitando que se disponga el bloqueo de la ficha registral para que se le
otorgue la oportunidad de contradecir en el proceso el acto administrativo
violatorio de sus derechos constitucionales.
El demandante manifiesta que con fecha veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y uno, la Municipalidad Provincial de Talara le otorgó en
venta un lote de terreno de mil ciento cinco punto ochenta y tres metros
cuadrados 1105.83, de área, habiéndose pagado totalmente el precio pactado. Es
decir, el acto de compraventa quedó concluido con la entrega del bien y el pago
del precio. Refiere que a través del diario El
Tiempo de Piura, por Resolución Municipal N.º 027-05-98-MPT publicada el
ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, tuvo conocimiento de la
existencia de la referida resolución municipal que dispuso revertir a favor de
la municipalidad demandada el terreno, trabajos y demás construcciones
existentes, con el propósito de venderlos a terceros, sin que la citada
resolución quede consentida, la misma que ha sido ejecutada al inscribirla en
la ficha registral. Refiere que no ha sido notificado para ejercer su derecho
de defensa al haber sido despojado de su derecho de propiedad.
La Municipalidad Provincial de Talara, no contesta la demanda.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, a fojas cincuenta y
cuatro, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
declaró fundada la demanda porque del estudio de autos se desprende que
mediante Resolución de Alcaldía N.° 111-02-98-MPT se dispone revertir a favor
de la municipalidad demandada el área del terreno de 1105.83 metros cuadrados,
el mismo que fuera otorgado mediante Resolución Ministerial N.° 051-05.-91/MPT,
su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno, a don Mario
Abrahmson Dodero y se oficie a los Registros Públicos para que procedan a la
anulación de los asientos respectivos, si lo hubiesen, a nombre del demandante,
procediéndose a inscribir el terreno a favor de la Municipalidad Provincial de
Talara. Que las Resoluciones de Alcaldía N.° 111-02-98-MPT y la 027-05-98-MPT
han sido dictadas sin previo proceso administrativo y sin el conocimiento del
demandante, esto es, sin darle la oportunidad al derecho de defensa, habiéndose
violado el derecho constitucional al debido proceso.
La Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas
noventa y nueve, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que por
Resolución de Alcaldía, ratificada por Resolución Municipal N.° 027-05-98-MPT,
de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se dispuso revertir a
favor de la Municipalidad Provincial dicho terreno, en razón de haber
incumplido con la quinta cláusula del contrato de compraventa; que la cláusula
indicada expresa textualmente, que el comprador adquiere el inmueble para
dedicarlo a la actividad turística (hospedaje) debiendo construir bungalós
dentro del término de cinco años, caso contrario revertirá la venta al Concejo;
y siendo el caso que dicho contrato contiene una condición resolutoria expresa,
de conformidad con el artículo 1430° concordante, con el artículo 1371º del
Código Civil, el contrato se resuelve de pleno derecho y, por lo tanto, no es
de observancia trámite administrativo previo, por no estar previsto, y por el
consentimiento y la fuerza vinculante de los contratos, y, mucho más, si es que
no se acredita el cumplimiento de dicha cláusula, lo que es materia de otro
tipo de proceso. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
derecho de propiedad es inviolable y está garantizado por el Estado. Nadie
puede ser privado de su propiedad sino por causales determinadas por ley.
2. Que la
propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien. Este derecho debe ejercerse en armonía con el interés
social y dentro de los límites de la ley.
3. Que,
el derecho de propiedad, cautelado por la Acción de Amparo en el inciso 12) del
artículo 24° de la Ley N.° 23506, se refiere al ejercicio de posesión directa o
indirecta del bien, lo que implica el derecho de usarlo y aprovechar su
utilización económica, así como reivindicarlo y disponerlo, y que el efecto de
la Acción de Amparo es proteger este derecho cuando se viole o amenace de una
manera directa o derivada, pero de manera tal que impida el disfrute del bien.
4. Que el
objeto de la presente acción de garantía es que se suspenda la adjudicación en
venta a favor de terceros del inmueble de propiedad del demandante, ubicado en
la carretera antigua Órganos-Máncora, Jurisdicción de Máncora, por parte de la
Municipalidad Provincial de Talara, que ha confiscado dicho inmueble por
Resolución Municipal N.° 027-05-98-MPT, donde se ratifica la Resolución N.°
111-02-98-MPT.
5. Que,
mediante Resolución de Alcaldía N.° 111-02-98-MPT, la demandada resuelve
revertir a favor de la Municipalidad Provincial de Talara el terreno de
propiedad del demandante con un área de 1105.83 metros cuadrados, ubicado en el
local izquierdo de la carretera antigua Órganos-Máncora entre el kilometro jurisdicción
de Máncora (zona de reserva turística), el mismo que fue otorgado mediante
Resolución Municipal N.° 051-05.91.MPT, su fecha veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y uno, a don Mario Abrahmson Dodero, oficiándose a los
registros públicos para que procedan a la anulación de los asientos
respectivos, si lo hubiesen, a nombre del demandante, procediéndose a inscribir
el terreno a favor de la Municipalidad Provincial de Talara.
6. Que la
municipalidad demandada ha revertido en forma unilateral el bien inmueble de
propiedad del demandante, sin haberle anteriormente notificado; que, asimismo,
la demandada debe tener en cuenta los procedimientos establecidos por ley, tal
como lo establece el artículo 1430° del Código Civil, que textualmente dice que
“Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las
partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda
precisión. La resolución del contrato se produce de pleno derecho cuando la
parte interesada comunica a la otra, que quiere valerse de la cláusula
resolutoria”; lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que la ley no le
autorizaba a revertir el inmueble de propiedad del demandante, en forma
arbitraria.
7. Que,
en consecuencia, la resolución cuestionada ha conculcado el derecho
constitucional del demandante al debido proceso, y a la jurisdicción
predeterminada por la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura
y Tumbes, de fojas noventa y nueve, su fecha veintinueve de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la
demanda; y reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución
de Alcaldía N.° 111-02-98-MPT. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.