EXP. N.°
281-99-HC/TC
ICA
FREDY IQUICIO CUBA HERRERA
En Lima, a los veintidós
días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Fredy Iquicio Cuba Herrera contra la
Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas ochenta y nueve, su fecha veinticinco de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus.
ANTECEDENTES:
Don
Rubén Palomino Mora, en su calidad de defensor de don Fredy Iquicio Cuba
Herrera, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de éste contra el Juez del
Juzgado Mixto de la Provincia de Palpa, don Alberto Aparcana Escate, por la
detención arbitraria de que es objeto, violándose así su derecho a la libertad
individual; que le ampara el artículo 12°
incisos 10) y 11) de la Ley N.° 23506. Refiere como
hechos que con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, el
Juez emplazado, mediante oficio cursado al Director del Centro Penal de Palpa,
ordena la inmediata excarcelación de don Fredy Iquicio Cuba Herrera en el
proceso que se le sigue por el delito de omisión a la asistencia familiar, al haber declarado procedente la petición de
semilibertad; sin embargo, dispone en
la parte final del mencionado oficio, que dicha libertad debe efectuarse previo
pago del íntegro de la reparación civil, por lo que el interno sigue en dicho
centro privado de su libertad.
Al
constituirse el Juez al establecimiento penitenciario, comprobó al día
siguiente de la interposición de esta acción, que el beneficiario se encontraba
allí, manifestando que se encontraba en cumplimiento de sentencia por el delito
de omisión a la asistencia familiar en el cual se le concedió el beneficio de
semilibertad ya que había cumplido con
los requisitos establecidos en los artículos 48° y 49° del Código de Ejecución
Penal, ordenándose su inmediata excarcelación, pero condicionándose este
beneficio al pago del íntegro de la reparación civil.
El
a-quo, mediante Oficio de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa
y nueve, dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados
de Ica, dispone su inmediata libertad.
El día veintinueve de enero
declara el demandado, quien manifiesta que su despacho, por Resolución de fecha
veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, y a petición del interno
Fredy Iquicio Cuba Herrera, declaró procedente el beneficio de semilibertad,
previo pago de la reparación civil impuesta en la sentencia; que al interponer
esta acción, el sentenciado quiere sustraerse en el cumplimiento de su
obligación de acudir con los alimentos a favor de sus menores hijos, a los
cuales tiene abandonados, violando así
el artículo 103° de la Constitución Política del Estado que establece
que la Constitución no ampara el abuso del derecho; y la ley específica sobre
la materia, o sea, el Código de Ejecución Penal, en la última parte del artículo 50° prescribe que “contra
la resolución (de semilibertad) procede el recurso de apelación”, lo que no ha
hecho el demandante, por lo que solicita que sea declarada improcedente esta
acción.
El
Juzgado en lo Penal de Nazca, a fojas setenta y uno, con fecha veintinueve de
enero de mil novecientos noventa y nueve, declara procedente la Acción de
Hábeas Corpus, por considerar principalmente que no puede exigirse al detenido
que recurra en apelación de la resolución referida si mediante ésta ya está
ordenada su excarcelación.
La
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ochenta y
nueve, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, ordenando que de
inmediato se proceda a la recaptura del beneficiario, por estimar que el
artículo 50° del Código de Ejecución Penal, cuya parte final establece que
contra la resolución que se niega el beneficio procede el Recurso de Apelación,
del cual no ha hecho uso. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
1. Que, examinados los autos, a fojas
veinte, se aprecia que la petición de semilibertad solicitada por el actor fue
declarada procedente por el Juez emplazado, quien condicionó la excarcelación
al pago previo de la reparación civil.
2. Que la decisión jurisdiccional de supeditar el otorgamiento del beneficio de semilibertad al pago previo de la reparación civil en el caso del beneficiario condenado por delito de omisión de asistencia familiar, constituyó una imposición penitenciaria no contemplada por la normatividad de ejecución penal; por ende, esta anomalidad debió ser enervada mediante el recurso ordinario específico previsto por el artículo 50° del Código de Ejecución Penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado, y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta
y nueve, su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JAM