EXP. N.° 281-99-HC/TC

ICA

FREDY IQUICIO CUBA HERRERA

                                                                                                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Fredy Iquicio Cuba Herrera contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y nueve, su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Rubén Palomino Mora, en su calidad de defensor de don Fredy Iquicio Cuba Herrera, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de éste contra el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Palpa, don Alberto Aparcana Escate, por la detención arbitraria de que es objeto, violándose así su derecho a la libertad individual; que le ampara el artículo 12°  incisos  10)  y 11) de la Ley N.° 23506. Refiere como hechos que con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Juez emplazado, mediante oficio cursado al Director del Centro Penal de Palpa, ordena la inmediata excarcelación de don Fredy Iquicio Cuba Herrera en el proceso que se le sigue por el delito de omisión a la asistencia familiar, al  haber declarado procedente la petición de semilibertad;  sin embargo, dispone en la parte final del mencionado oficio, que dicha libertad debe efectuarse previo pago del íntegro de la reparación civil, por lo que el interno sigue en dicho centro privado de su libertad.

 

            Al constituirse el Juez al establecimiento penitenciario, comprobó al día siguiente de la interposición de esta acción, que el beneficiario se encontraba allí, manifestando que se encontraba en cumplimiento de sentencia por el delito de omisión a la asistencia familiar en el cual se le concedió el beneficio de semilibertad  ya que había cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 48° y 49° del Código de Ejecución Penal, ordenándose su inmediata excarcelación, pero condicionándose este beneficio al pago del íntegro de la reparación civil.

 

            El a-quo, mediante Oficio de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Ica, dispone su inmediata libertad.

 

El día veintinueve de enero declara el demandado, quien manifiesta que su despacho, por Resolución de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, y a petición del interno Fredy Iquicio Cuba Herrera, declaró procedente el beneficio de semilibertad, previo pago de la reparación civil impuesta en la sentencia; que al interponer esta acción, el sentenciado quiere sustraerse en el cumplimiento de su obligación de acudir con los alimentos a favor de sus menores hijos, a los cuales tiene abandonados, violando así  el artículo 103° de la Constitución Política del Estado que establece que la Constitución no ampara el abuso del derecho; y la ley específica sobre la materia, o sea, el Código de Ejecución Penal, en la última  parte del artículo 50° prescribe que “contra la resolución (de semilibertad) procede el recurso de apelación”, lo que no ha hecho el demandante, por lo que solicita que sea declarada improcedente esta acción.

 

            El Juzgado en lo Penal de Nazca, a fojas setenta y uno, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declara procedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que no puede exigirse al detenido que recurra en apelación de la resolución referida si mediante ésta ya está ordenada su excarcelación.

 

            La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ochenta y nueve, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, ordenando que de inmediato se proceda a la recaptura del beneficiario, por estimar que el artículo 50° del Código de Ejecución Penal, cuya parte final establece que contra la resolución que se niega el beneficio procede el Recurso de Apelación, del cual no ha hecho uso. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

1.        Que, examinados los autos, a fojas veinte, se aprecia que la petición de semilibertad solicitada por el actor fue declarada procedente por el Juez emplazado, quien condicionó la excarcelación al pago previo de la reparación civil.

 

2.         Que la decisión jurisdiccional de supeditar el otorgamiento del beneficio de semilibertad al pago previo de la reparación civil en el caso del beneficiario condenado por delito de omisión de asistencia familiar, constituyó una imposición penitenciaria no contemplada por la normatividad de ejecución penal; por ende, esta anomalidad debió ser enervada mediante el recurso ordinario específico previsto por el artículo 50° del Código de Ejecución Penal.

 

3.         Que, siendo así, en el presente caso resulta aplicable lo prescrito por el artículo 6° inciso 2) de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, concordante con el artículo 10° de la Ley N.° 25398, debiendo señalarse, por las implicancias del caso,  que las acciones de garantía en modo alguno pueden utilizarse como vías de evasión de deberes alimentarios constitucionalmente consagrados y de los cuales el beneficiario resulta pertinaz deudor, según se desprende de autos, a pesar de que, estas acreencias deben ser exigidas conforme a la ley.

 

           Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado, y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y nueve, su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JAM