EXP. N.° 283-99-AA/TC

LIMA

ALIDA EMMA PECHO DONAYRE DE ESCATE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alida Emma Pecho Donayre de Escate contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento ochenta y uno, su fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Alida Emma Pecho Donayre de Escate, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra don Américo Verme Ferreyra, gerente de la empresa Verme y del Río Cinemas S.A., a fin de que se declare sin efecto legal el despido nulo que le fue notificado mediante carta notarial de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, pues éste es violatorio del derecho fundamental de la libertad al trabajo, por su carácter de arbitrario. La demandante indica que el despido nulo del que ha sido objeto se encuentra previsto en el artículo 62º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N.º 05-95-TR, ya que el despido se realizó como consecuencia de un proceso penal que le sigue la demandante al mismo demandado por delito contra la libertad de trabajo en el Segundo Juzgado Penal de Ica. Finalmente la demandante señala que anteriormente ha logrado pronunciamientos favorables en procedimientos anteriores respecto de violaciones a la ley de estabilidad laboral en el fuero privativo de trabajo.

 

            El demandado contesta la demanda señalando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar este tipo de derechos, pues por su carácter complejo hay que actuar medios probatorios, siendo la vía adecuada la ordinaria laboral. Por otro lado, indica que se ha configurado la figura del despido arbitrario, por lo que el trabajador tendría el derecho de una acción indemnizatoria por parte del empleador de acuerdo con la normatividad vigente. Finalmente señala que los procesos seguidos en el fuero laboral ya han culminado, por lo que el despido realizado no se produce como consecuencia de aquéllos.

El Juez del Primer Juzgado Civil de Ica, a fojas noventa y seis, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, pues debe haber certidumbre y claridad respecto a la petición de protección mediante la Acción de Amparo frente a la amenaza o violación de un derecho constitucional; asimismo, indica que de las pruebas aportadas no se aprecia la violación de ningún derecho constitucional, máxime si el demandado acredita con copias legalizadas que corren en autos haber pagado sus obligaciones y acuerdos llegados con arreglo a ley. Finalmente, si la demandante pretende que su despido sea declarado nulo, para ello se requiere de una estación probatoria, no siendo la Acción de Amparo la vía idónea para tal efecto.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento ochenta y uno, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, al estimar que el despido arbitrario o el despido nulo faculta al demandante a accionar ante el “fuero privativo de trabajo” (sic) en tanto el artículo 62º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo aprobado por Decreto Supremo N.º 05-95-TR establece que de declararse fundada la demanda de nulidad de despido, el trabajador será repuesto en su puesto de trabajo, salvo que en ejecución de sentencia opte por la indemnización y porque siendo controvertibles los hechos materia de la presente acción y no existiendo etapa probatoria en el proceso constitucional, no es ésta la vía idónea. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, de la demanda se desprende que la pretensión de la demandante es la reposición en su puesto de trabajo.

 

2.                  Que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para la dilucidación de controversias en torno a probables agresiones a derechos constitucionales, sino que es un proceso alternativo en el que la protección de estos derechos, al no existir etapa probatoria, la posibilidad de tutela de los atributos subjetivos debe ser de tal naturaleza que cree conciencia en el Juez de la necesidad inmediata de poner fin a la agresión sufrida por el demandante.

 

3.                  Que los hechos alegados por la demandante que motivaron a ésta a recurrir a través del amparo constitucional consisten en que la demandada cursó a aquélla la  carta notarial de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, de fojas setenta y ocho, mediante la cual se le comunicó su cese como trabajador de la empresa demandada en aplicación del artículo 67º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo aprobado por Decreto Supremo N.º 05-94-TR, comunicándole que se encontraba a su disposición la indemnización, según lo establece el artículo 71º del mismo cuerpo legal y sus beneficios legales correspondientes.

4.                  Que, sin perjuicio de lo anterior es de observarse que no se puede demostrar en la presente acción si se ha configurado la figura del despido nulo establecido en el artículo 62º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, requiriendo para su esclarecimiento una etapa probatoria que desnaturalizaría el proceso constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento ochenta y uno, su fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

           DFR