EXP. N.° 283-99-AA/TC
LIMA
ALIDA EMMA PECHO DONAYRE DE ESCATE
En Lima, a los diez días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Alida Emma Pecho Donayre de Escate contra
la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fojas ciento ochenta y uno, su fecha uno de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Alida Emma Pecho Donayre de Escate, con fecha dos de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra don
Américo Verme Ferreyra, gerente de la empresa Verme y del Río Cinemas S.A., a
fin de que se declare sin efecto legal el despido nulo que le fue notificado
mediante carta notarial de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa
y seis, pues éste es violatorio del derecho fundamental de la libertad al
trabajo, por su carácter de arbitrario. La demandante indica que el despido
nulo del que ha sido objeto se encuentra previsto en el artículo 62º del Texto
Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N.º
05-95-TR, ya que el despido se realizó como consecuencia de un proceso penal
que le sigue la demandante al mismo demandado por delito contra la libertad de
trabajo en el Segundo Juzgado Penal de Ica. Finalmente la demandante señala que
anteriormente ha logrado pronunciamientos favorables en procedimientos
anteriores respecto de violaciones a la ley de estabilidad laboral en el fuero
privativo de trabajo.
El
demandado contesta la demanda señalando que la Acción de Amparo no es la vía
idónea para reclamar este tipo de derechos, pues por su carácter complejo hay
que actuar medios probatorios, siendo la vía adecuada la ordinaria laboral. Por
otro lado, indica que se ha configurado la figura del despido arbitrario, por
lo que el trabajador tendría el derecho de una acción indemnizatoria por parte
del empleador de acuerdo con la normatividad vigente. Finalmente señala que los
procesos seguidos en el fuero laboral ya han culminado, por lo que el despido
realizado no se produce como consecuencia de aquéllos.
El Juez del Primer Juzgado Civil de
Ica, a fojas noventa y seis, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, pues debe haber certidumbre y
claridad respecto a la petición de protección mediante la Acción de Amparo
frente a la amenaza o violación de un derecho constitucional; asimismo, indica
que de las pruebas aportadas no se aprecia la violación de ningún derecho
constitucional, máxime si el demandado acredita con copias legalizadas que
corren en autos haber pagado sus obligaciones y acuerdos llegados con arreglo a
ley. Finalmente, si la demandante pretende que su despido sea declarado nulo,
para ello se requiere de una estación probatoria, no siendo la Acción de Amparo
la vía idónea para tal efecto.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento ochenta y
uno, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la
apelada y declaró improcedente la demanda, al estimar que el despido arbitrario
o el despido nulo faculta al demandante a accionar ante el “fuero privativo de
trabajo” (sic) en tanto el artículo 62º del Texto Único Ordenado de la Ley de
Fomento al Empleo aprobado por Decreto Supremo N.º 05-95-TR establece que de
declararse fundada la demanda de nulidad de despido, el trabajador será
repuesto en su puesto de trabajo, salvo que en ejecución de sentencia opte por
la indemnización y porque siendo controvertibles los hechos materia de la
presente acción y no existiendo etapa probatoria en el proceso constitucional,
no es ésta la vía idónea. Contra esta Resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de la demanda se desprende que la pretensión de la demandante es la reposición
en su puesto de trabajo.
2.
Que,
en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha establecido que el proceso de
amparo no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan
vías judiciales idóneas para la dilucidación de controversias en torno a
probables agresiones a derechos constitucionales, sino que es un proceso
alternativo en el que la protección de estos derechos, al no existir etapa
probatoria, la posibilidad de tutela de los atributos subjetivos debe ser de
tal naturaleza que cree conciencia en el Juez de la necesidad inmediata de
poner fin a la agresión sufrida por el demandante.
3.
Que
los hechos alegados por la demandante que motivaron a ésta a recurrir a través
del amparo constitucional consisten en que la demandada cursó a aquélla la carta notarial de fecha veintiuno de agosto
de mil novecientos noventa y seis, de fojas setenta y ocho, mediante la cual se
le comunicó su cese como trabajador de la empresa demandada en aplicación del
artículo 67º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo aprobado
por Decreto Supremo N.º 05-94-TR, comunicándole que se encontraba a su
disposición la indemnización, según lo establece el artículo 71º del mismo
cuerpo legal y sus beneficios legales correspondientes.
4.
Que,
sin perjuicio de lo anterior es de observarse que no se puede demostrar en la
presente acción si se ha configurado la figura del despido nulo establecido en
el artículo 62º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo,
requiriendo para su esclarecimiento una etapa probatoria que desnaturalizaría
el proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento ochenta y uno,
su fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
DFR