Exp. N.° 284-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

Luis Alberto Soto Castillo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Soto Castillo contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cien, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Alberto Soto Castillo, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, representada por el general Juan Dianderas Ottone, a efectos de que se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la Resolución Directoral N.° 5566-95-DGPNP/DIPER del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que niega su solicitud de reincorporación a la situación de actividad.

El demandante específica que con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, mediante Resolución Directoral N.° 3611-82-GC/DP se le pasó a la situación de disponibilidad por una supuesta medida disciplinaria y luego a la situación de retiro mediante la Resolución Directoral N.° 3204-85-GC/DP del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Sin embargo, mediante Ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar N.° 558-V-93 del once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se anula la pena accesoria de inhabilitación relativa y perpetua para prestar servicios en las fuerzas policiales y se modifica a la pena accesoria de separación temporal, la misma cuya ejecución quedó suspendida dado el carácter condicional de la pena principal (que era de seis meses de reclusión militar). En mérito a ello y al artículo 58° del Decreto Legislativo N.° 745, solicitó su reincorporación con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, lo que fue denegado mediante la Resolución Directoral N.° 5566-95-DGPNP/DIPER, corriendo la misma suerte su recurso de apelación según lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.° 1068-98-IN-PNP del uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Esta última resolución, no obstante, se le notifica en el domicilio de su hermana con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, quien, por otra parte desconocía el paradero del demandante, motivo por lo que recién se enteró de la misma con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, al haber estado residiendo en la localidad de Reque.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el demandante, en ningún momento, ha impugnado administrativamente las resoluciones señaladas. Por otra parte, su solicitud de reingreso al servicio activo lo hace después de nueve años de haber sido pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas setenta y uno, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, en razón a que el acto procesal de notificación ha sido cumplido en el domicilio señalado por el demandante, no siendo oponible el hecho de que el demandante se encontraba radicando en la ciudad y distrito de Reque, pues para el efecto debía comunicar dicha variación ante el encargado de resolver su recurso de apelación.

La Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cien, con fecha veintiocho de febrero del dos mil, confirmó la apelada en razón a que el objeto de la pretensión del demandante ha sido lograr su reincorporación al servicio policial al amparo del artículo 58° del Decreto Legislativo N.° 745, sin cuestionar los pronunciamientos administrativos, la misma que ha sido denegada por considerar que había excedido en el límite de permanencia en situación de disponibilidad, por lo que no cabe amparar su pretensión cuando los hechos violatorios de sus derechos han ocurrido en los años mil novecientos ochenta y dos, y mil novecientos ochenta y cinco. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se orienta a la reposición de las cosas al estado anterior a la emisión de la Resolución Directoral N.° 5566-95-DGPNP/DIPER del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que deniega la solicitud de reincorporación del demandante al servicio activo de la Policía Nacional del Perú.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término que en el caso de autos resulta notorio que la pretensión del demandante es extemporánea, puesto que busca reponer las cosas a un estado y fecha en la cual ya se había definido desde mucho tiempo atrás, su status de no pertenencia a la Policía Nacional del Perú. En efecto, mucho antes de la Resolución N.° 5566-95-DGPNP/DIPER ya se había determinado la situación del demandante; primero mediante la Resolución Directoral N.° 3611-82-GC/DP del veintidos de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, que dispuso su pase a la situación de disponibilidad y, posteriormente, mediante la Resolución Directoral N.° 3204-85-GC/DP del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, que dispuso su pase al retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad. Contra ninguna de estas resoluciones el demandante recurrió administrativamente, habiendo quedado firmes y consentidas. Por otra parte, tampoco recurrió en sede judicial dentro de los plazos previstos por la ley, por lo que si ya resultaba extemporáneo su cuestionamiento, al expedirse la Resolución Directoral N.° 5566-95-DGPNP/DIPER, del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, con mayor razón lo es en la actualidad, al margen de las consideraciones de hecho descritas en su demanda.
  3. Que, dentro del contexto descrito, tampoco tiene relevancia lo dispuesto por la Ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar del once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, pues la sanción administrativa disciplinaria se aplica de forma independiente a lo que se resuelva en la vía judicial, como ya lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia y, en consecuencia, si el demandante estimaba vulnerados sus derechos con las resoluciones que lo pasaron a la disponibilidad y posteriormente al retiro, debió hacerlo en ese entonces y no a total destiempo.
  4. Que, por consiguiente, la presente demanda constitucional, es caduca conforme a la previsión contemplada en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas cien, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

Lsd