EXP. N.º 285-99-AA/TC

LIMA

EUGENIO BARBOZA CRUZ

                                                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Eugenio Barboza Cruz contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y cuatro, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Eugenio Barboza Cruz interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo a fin de que deje sin efecto el despido arbitrario contenido en la carta de despido de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, se le reponga en su puesto de trabajo y se le abonen las remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios dejados de percibir, por considerar que se han afectado sus derechos a un debido proceso y de trabajo. 

 

Señala el demandante que ha venido laborando para la municipalidad demandada durante más de diez años y que con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Directora de Personal le cursó una carta de preaviso de despido, ante la cual formuló los descargos pertinentes; sin embargo, con fecha cinco de junio del mismo año, le cursó otra carta comunicándole que su relación laboral había concluido. El demandante sostiene que ha realizado labores de naturaleza permanente, por lo que, en su caso, es de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados sino por las causas establecidas en el Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento en él señalado; en este sentido, para ser despedido se le debió abrir un procedimiento administrativo disciplinario; por lo tanto, su despido resulta injustificado y arbitrario.

 

La Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la demanda alegando que las actividades realizadas por el demandante han sido discontinuas, en labores diversas y en trabajos de naturaleza eventual sujetos a modalidad debidamente autorizados por la Dirección Regional de Trabajo, por lo que el procedimiento para prescindir de los servicios del demandante se ha llevado a cabo de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 728, y señalando que solamente en un proceso ordinario podrán actuarse los medios probatorios que verifiquen los diversos períodos de actividad del demandante, determinando su continuidad laboral y la naturaleza de su actividad realizada.     

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda,  por considerar que no se acredita el despido arbitrario que se invoca y porque la Acción de Amparo no es la vía idónea para actuar los medios probatorios necesarios para el presente caso, los cuales deberán establecerse en la vía correspondiente.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que no se ha agotado la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.      Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Que, analizados los hechos y del estudio de autos se advierte que la cuestión controvertida en la presente acción de garantía se circunscribe a establecer si los servicios que el demandante prestó en la Municipalidad Provincial de Chiclayo tuvieron el carácter de permanentes y, en tal eventualidad, si se encontraba comprendido en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276.

 

3.      Que, según copia de diversos memorandos correspondientes a los años mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y siete, se dispuso la rotación del demandante dentro de diversas áreas de la municipalidad demandada, no precisándose las fechas para poder establecer si sus servicios fueron continuados; igualmente, presenta tres boletas de pago correspondientes a los meses de enero, febrero y mayo de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, conforme aparece de la copia autenticada del contrato de trabajo, de fojas cuarenta y uno, registrado ante la autoridad de trabajo, del veinte de febrero al diecinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, el demandante debía prestar servicios en la municipalidad demandada en la ejecución de trabajos eventuales y específicos. En consecuencia, no se llega a acreditar que el demandante haya prestado servicios de naturaleza permanente durante más de un año ininterrumpidamente, advirtiéndose la falta de elementos de juicio suficientes para estos efectos; en todo caso, establecer fehacientemente la naturaleza real de los servicios que el demandante prestó en la municipalidad demandada, y si éstos fueron por más de un año de manera ininterrumpida, exigiría la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, debido a que, por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398; razón por la cual, la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y cuatro, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

PBU