Exp. N.° 285-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

JAIME ALEJANDRO CHACÓN HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Trujillo, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Jaime Alejandro Chacón Herrera contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha veintiuno de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jaime Alejandro Chacón Herrera, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de La Libertad, solicitando que se ordene su reincorporación a su centro de labores; asimismo, el pago de remuneraciones devengadas y otros que por ley le correspondan.

El demandante refiere que con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, solicitó licencia sin goce de haber por un período de sesenta días, aduciendo que se encontraba procesado por el delito de robo agravado perpetrado contra la Dirección Regional de Transportes, la misma que fue denegada mediante Resolución Directoral Regional N.° 027-98-MTC/RLL, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho; que interpuso recurso de reconsideración, el que fue declarado improcedente mediante la Resolución Directoral Regional N.° 0032-98-MTC/RLL-DRTCVC, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, y que, luego, interpuso recurso de apelación contra ésta el que fue declarado infundado mediante Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 489-98-CTAR-LL, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con lo que quedó agotada la vía previa para interponer su demanda por violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

El Director Ejecutivo de Circulación Terrestre, don Jesús Trigoso Torres, en representación de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por que había caducado el derecho del demandante para interponer su Acción de Amparo. Precisa, asimismo, que el desarrollo de los actos administrativos señalados por el demandante son verdaderos, pero que su sustento legal no guarda relación con los requisitos establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS; y que es falso que el demandante se haya reintegrado a su centro de labores.

El Juez del Quinto Juzgado Civil de Trujillo, a fojas ciento treinta y siete, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que desde la expedición de la Resolución Regional N.° 027-98-MTC/RLL ha vencido el plazo para interponer la Acción de Amparo por lo que ha caducado el derecho del demandante; y que, además, no ha agotado la vía contencioso-administrativa.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha veintiuno de febrero de dos mil, confirma la apelada por los mismos fundamentos de la sentencia recurrida, y en razón de que las resoluciones administrativas mantienen sus plenos efectos legales mientras no se declare su invalidez. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo, es que se ordene la reincorporación del demandante a su centro de labores en la Dirección Regional del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de La Libertad, incluyendo a su vez el pago de las remuneraciones devengadas y otros que por ley le correspondan.
  2. Que, en el caso materia de autos, la demandada emite las resoluciones directorales regionales N.os 027-98-MTC/RLL-DRTCVC, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, y 032-98-MTC/RLL-DRTCVC, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, interponiendo el demandante contra la última resolución recurso de apelación de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, el mismo que no fue resuelto por la administración dentro del plazo de treinta días prescrito en el artículo 98° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, por lo que al dieciocho de agosto del mismo año operó el silencio administrativo negativo, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, el mismo que venció el día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; en tal virtud, habiéndose presentado la demanda el día nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Acción de Amparo no se encontraba habilitada por extemporánea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha veintiuno de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

HGP