EXP. N.º 286-98-AA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO MENÉNDEZ AYALA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Augusto Menéndez Ayala contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don César Augusto Menéndez Ayala, doña Gladys Consuelo Henostroza Reynalte y don Félix Sánchez Ramírez interponen demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Educación y contra la Comisión de Evaluación del Programa de Evaluación del Rendimiento Laboral de los trabajadores del Ministerio de Educación, con el objeto de que se disponga el cese de la amenaza de los derechos constitucionales a la educación, al trabajo y a la función pública, que, según alegan los demandantes, se encuentra plasmada en las resoluciones ministeriales N.os 218-96-ED, 215-96-ED y la Directiva N.° 001-96-CE-ED.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas en autos fueron expedidas en cumplimiento del Decreto Ley N.º 26093. Agrega que los demandantes no señalan de manera indubitable la forma en que se amenazan los derechos constitucionales que invocan. Por último, propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad de la acción.

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento quince, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones ministeriales cuestionadas han sido expedidas al amparo del Decreto Ley N.º 26093, lo que no implica violación de los derechos constitucionales.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y uno, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes e improcedente la demanda, por considerar que los demandantes no se encuentran comprendidos entre los trabajadores cesados por la Resolución Ministerial N.º 245-96-ED. Contra esta Resolución, don César Augusto Menéndez Ayala interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio de la presente demanda se desprende que los demandantes solicitan que cese la amenaza contra sus derechos al trabajo, a la educación y a la función pública, que se encuentra plasmada en las resoluciones ministeriales N.os 218-96-ED, 215-96-ED y la Directiva N.° 001-96-CE-ED.
  2. Que se debe resaltar que si bien la demanda de fojas veintiséis fue presentada por don César Augusto Menéndez Ayala, doña Gladys Consuelo Henostroza Reynalte y don Félix Sánchez Ramírez, el Recurso Extraordinario de fojas ciento cincuenta y cinco fue interpuesto y concedido a don César Augusto Menéndez Ayala; en consecuencia, corresponde a este Tribunal avocarse al conocimiento y resolución del Recurso Extraordinario presentado por el citado demandante, toda vez que los demás demandantes consintieron la Sentencia de Vista.
  3. Que, con relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, debemos señalar que al haberse invocado la amenaza de derechos constitucionales, no existe vía previa que agotar. Asimismo, debe desestimarse la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, por existir una relación jurídica procesal válida. Por último, también debe desestimarse la excepción de caducidad, toda vez que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  4. Que, se debe resaltar que las resoluciones ministeriales cuestionadas en autos fueron expedidas dentro de los alcances y en cumplimiento del Decreto Ley N.º 26093.
  5. Que, en los procesos de amparo, la facultad del Poder Judicial —y del Tribunal Constitucional— de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución Política del Estado, no puede realizarse en forma abstracta, sino como el resultado de la existencia de hechos concretos; y, en el caso de autos, ello no se ha producido, por no haberse acreditado los actos que supuestamente amenazan los derechos constitucionales al trabajo, a la función pública y a la educación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo en que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, y la REVOCA en el extremo en que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes; y reformándola, en dicho extremo declara INFUNDADA la excepción antes citada; e integrando el fallo declara INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.