EXP. N.° 286-99-AA/TC

LA LIBERTAD

P.J. INVERSIONES S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por P.J. Inversiones S.A. contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

P.J. Inversiones S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo para que la demandada se abstenga de acotar, determinar y exigir el pago del impuesto a los juegos que grava el uso y explotación de máquinas tragamonedas; en consecuencia, se declaren inaplicables, para el caso concreto de la demandante, los artículos 48º a 53º referentes al impuesto a los juegos, normado en el Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, modificada en sus artículos 50º y 51º por la Ley N.º 26812 y que se devuelva el importe que indebidamente se le ha venido cobrado desde junio de mil novecientos noventa y siete. La demandante señala que la aplicación de las normas antes mencionadas vulnera el principio de no confiscatoriedad, de igualdad tributaria y los derechos de libertad de empresa y a la propiedad.

 

P.J. Inversiones S.A. indica que el impuesto a los juegos tiene carácter confiscatorio al establecer el pago mensual de un monto del 7% de la unidad impositiva tributaria por cada máquina tragamonedas, pago al que tiene que sumarse el pago mensual del 15% de una unidad impositiva tributaria por cada máquina tragamonedas, por el impuesto selectivo al consumo. Es así que la base imponible que se determina no es una manifestación de la capacidad contributiva de los operadores de máquinas tragamonedas, sino que es el valor de unidad impositiva tributaria. Con el impuesto a los juegos respecto a las máquinas tragamonedas no se grava la ganancia o beneficio obtenido, sino la tenencia o la propiedad; con el referido impuesto se viola también el principio de igualdad tributaria, toda vez que el impuesto afecta directamente a los locales donde se explota, no pudiendo desplazar la carga del impuesto al usuario. El impuesto a los juegos respecto de las máquinas tragamonedas viola su derecho a la libertad de empresa, toda vez que su aplicación puede llevar a la quiebra a la demandante.

 

Don José Humberto Murgía Zannier, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, al contestar la demanda señala que no se ha cumplido con agotar la vía previa, y que la Acción de Amparo no es la vía para solicitar la devolución de supuestos cobros indebidos. Asimismo, señala que el cobro del impuesto a los juegos respecto de las máquinas tragamonedas tiene como sustento los artículos 48º a 53º referentes al Impuesto a los Juegos, normado en el Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, y los artículos 50º y 51º por la Ley N.º 26812, normas que fueron expedidas conforme a ley. 

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y uno, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable a partir de la interposición de la demanda, los artículos 48º al 53º del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, modificado en sus artículos 50º y 51º por la Ley N.º 26812, por considerar que el impuesto es confiscatorio, toda vez que la base imponible no es una manifestación de la capacidad contributiva de los operadores de las máquinas tragamonedas sino es el valor de la unidad impositiva tributaria-UIT, y declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita la devolución del impuesto.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos noventa y cinco, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada, y la confirmó en el extremo que declaró improcedente respecto de la devolución del impuesto ya pagado, por considerar que la demandante no ha acreditado que el porcentaje determinado en el impuesto a los juegos respecto de las máquinas tragamonedas, atente contra el principio de no confiscatoriedad. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

1.         Que P.J. Inversiones S.A. interpone Acción de Amparo para que la Municipalidad Provincial de Trujillo se abstenga de acotar, determinar y exigir el pago del impuesto a los juegos que grava el uso y explotación de máquinas tragamonedas; en consecuencia, se declaren inaplicables los artículos 48º a 53º referentes al impuesto a los juegos, normado en el Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, modificada en sus artículos 50º y 51º por la Ley N.º 26812 y que se le devuelvan los supuestos pagos indebidos.

 

2.         Que, en los procesos de amparo, la facultad del Tribunal Constitucional de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución Política del Estado, no puede realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de hechos concretos aplicativos de la norma. Y, en el caso de autos, ello no se ha producido, por no haberse identificado ningún acto contra el que se dirija la demanda. 

 

3.         Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que la Acción de Amparo no es la vía pertinente para solicitar la devolución de supuestos cobros indebidos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos noventa y cinco, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

  MLC