EXP. N.°
286-2000-HC/TC
ICA
ALIDA
PECHO DONAYRE
En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alida Pecho Donayre contra
la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas ciento dieciocho, su fecha treinta y uno de enero de
dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Alida Pecho Donayre de Escate interpone Acción de Hábeas Corpus
contra don Rigoberto Parra Rodríguez, Fiscal Superior Titular de la Segunda
Fiscalía Superior de Ica; don Emerito Salinas Siccha, Fiscal Adjunto Provincial
de la Tercera Fiscalía Provincial en lo Penal de Ica; don Victoriano
Quintanilla Quispe, Presidente de la Segunda Sala Penal de Ica; don Carlos
Sotelo Donayre, Vocal Titular de la Segunda Sala Penal de Ica; don Oscar Loayza
Azurin, Vocal Titular de la Segunda Sala Penal de Ica; don Víctor Espinoza
Huamani, Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Ica y doña Rosa
Salhuana Díaz, Vocal Provisional de la Corte Superior de Ica, por violación de
su libertad y seguridad personal por omisión de acto debido.
La demandante sostiene la actora que los denunciados han participado a
través de dictámenes y resoluciones en el trámite del proceso de inhibición del
Juez Suplente, don Florencio Arguedas Contreras, permitiendo que el mismo siga
avocado al conocimiento de la acción penal N.º 97-0-105, a pesar de haberse
inhibido el mismo.
Realizada la investigación sumaria, obran de fojas veinticinco a
veintinueve las declaraciones de los emplazados, los mismos que negaron los
cargos, manifestando, de modo uniforme, haber actuado en ejercicio de sus
funciones y de conformidad con la ley.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Ica, a fojas noventa y
dos, con fecha siete de abril de dos mil, declaró improcedente la Acción de
Hábeas Corpus, por considerar principalmente que no se ha violado ningún
derecho constitucional invocado por la agraviada, por cuanto los accionados han
actuado de conformidad con lo dispuesto en la ley y que las resoluciones
cuestionadas por la demandante, emitidas en el incidente de inhibición,
emanaron de un proceso regular.
La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas cincuenta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por considerar, principalmente, que las acciones de garantía no proceden contra resolución judicial emanada de proceso regular; asimismo, indica que de acuerdo con el inciso a), artículo 16º de la Ley N.º 25398 no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de autos se desprende que el objeto de la
presente Acción de Hábeas Corpus es
garantizar la libertad individual de la actora, frente a la irregular actuación
de los Magistrados en el incidente de inhibición que se desprende de la acción
penal iniciada en su contra.
2.
Que,
examinados los autos, de fojas ochenta y dos a noventa del expediente,
obran documentos que explican que la cuestionada actuación funcional de los
denunciados correspondió al ejercicio regular y legal de sus funciones y del
cuaderno de incidente de inhibición derivado del Expediente N.º 99-0004 que ha
sido elevado como acompañado de la presente Acción de Hábeas Corpus a este
Tribunal Constitucional, donde se observa que no existen elementos de convicción
que corroboren las alegaciones de la actora.
3.
Que, en este sentido, estando desvirtuado el
agravio constitucional en que se sustenta la demanda, la misma debe ser
desestimada.
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas ciento dieciocho, su fecha treinta y uno de enero de dos mil,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
dfr