EXP. N.° 289-99-AA/TC

LIMA

Nancy Josefina Chiabra Rondón de Ferrari

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nancy Josefina Chiabra Rondón de Ferrari contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Nancy Josefina Chiabra Rondón de Ferrari, pensionista de Cordecallao, hoy Cordelica, bajo el marco previsional del Decreto Ley N.° 20530, interpuso con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Acción de Amparo contra el Presidente del Directorio y Gerente General de la Corporación de Desarrollo Departamental de Lima y Callao, Cordelica, para que se declare la invalidez del Acuerdo de Directorio N.° 016-96-CORDECALLAO adoptado en sesión realizada con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se dispone suspender en la pensión de cesantía de la demandante aquella parte referida a su nivelación correspondiente al Segundo Incentivo de Reforzamiento Institucional normado por los decretos supremos N.os 067-92-EF y 025-93-PCM y por la Directiva N.° 001-93-CORDECALLAO/OGA-OPE. Considera la demandante, que aquel Acuerdo es contrario a lo dispuesto por la Sentencia dictada por el Tercer Juzgado en lo Civil del Callao con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, que en otra Acción de Amparo interpuesta por la misma demandante, la declaró fundada y dispuso el abono del Incentivo por Reforzamiento Institucional con arreglo a las normas de aquel entonces, sentencia que se niega a cumplir la demandada.

Doña Consuelo Carranza Sánchez en representación de la Corporación de Desarrollo de Lima Callao contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad y de litispendencia; respecto a la primera excepción manifiesta que el Acuerdo de Directorio cuya invalidez se solicita a través de esta vía excepcional fue notificado con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, y la demanda de autos fue interpuesta con fecha once de noviembre del mismo año, fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. En cuanto a la segunda excepción, aclara que no está actuando contra un fallo judicial y, en todo caso, la vía del amparo no es la adecuada para lograr su acatamiento; y, finalmente, que en el presente caso no se ha violado derecho constitucional alguno.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, mediante Sentencia de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones e infundada la demanda. Se considera que con el Acuerdo de Directorio no se suprime el derecho de la demandante, sólo se disminuye el monto de su pensión, problema que debe ser resuelto por otra vía. En cuanto a las excepciones propuestas, esta primera instancia manifiesta que la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido en el acotado artículo 37°; y en cuanto a la litispendencia, considera que la demandante debió hacer valer su derecho para lograr el cumplimiento de la sentencia del primer proceso y no recurrir a la vía del amparo.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao expide Sentencia con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada y declarando infundada la Acción de Amparo; esta superior instancia reproduce los fundamentos de primera instancia. Contra esta Sentencia, interpone Recurso Extraordinario de autos.

FUNDAMENTOS :

  1. Que la pretensión se circunscribe a que se declare inaplicable el Acuerdo de Directorio N.° 016-96-CORDECALLAO aprobado en sesión de directorio realizada con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis.
  2. Que, previamente, es preciso analizar sobre la procedencia o no de las excepciones propuesas por la demandada; al respecto, la Carta N.° 146-96-CORDELICA/SG de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis (fojas 22), comunicando a la emplazante que por Acuerdo de Directorio adoptado con fecha trece de agosto del mismo año, se dispuso inhibirse de resolver el Recurso de Apelación formulado contra el Acuerdo de Directorio N.° 016-96-CORDECALLAO, por haber asumido jurisdicción en el caso la Oficina de Normalización Previsional, quien mediante Carta N.° 381-96/ONP/GG de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis (fojas 1), hace saber a la demandante que su apelación no tiene asidero legal, pues la Dirección General de Presupuesto Público precisó que el Segundo Incentivo por Reforzamiento Institucional corresponde únicamente al personal activo y no tiene carácter pensionable. Si comparamos las fechas glosadas con la fecha en que se interpone la demanda (once de noviembre de mil novecientos noventa y seis) no se incurrió caducidad contemplada en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Asimismo, en materia pensionaria como el presente caso, no cabe invocar la excepción de caducidad donde los actos violatorios objeto de reclamo, asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
  3. Respecto a la otra excepción, se determina que la litispendencia planteada carece de fundamento por cuanto el artículo 453° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece que procede dicha excepción cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso, situación que no se da en el presente caso.
  4. Que, aplicando el numeral 2) del artículo 139° de la Carta Magna, se debe tener en cuenta que la Sentencia emitida con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres por el Tercer Juzgado en lo Civil del Callao ha pasado en autoridad de cosa juzgada; por consiguiente, el Acuerdo de Directorio N.° 016-97-CORDECALLAO resulta inaplicable en ese extremo. Respecto al segundo Incentivo de Reforzamiento Institucional, que es el otro extremo de la demanda, la emplazante debe recurrir a la vía adecuada, toda vez que no ha sido materia de la Sentencia acotada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas trescientos setenta, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo; REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA en el extremo que se refiere a la Sentencia del Tercer Juzgado en lo Civil del Callao, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, e IMPROCEDENTE en el extremo concerniente al Segundo Incentivo de Reforzamiento Institucional. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JAGB