EXP. N.º 289-2000-AA/TC

LIMA

DANIEL HUANACO HUARSAYA

  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Daniel Huanaco Huarsaya contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y siete, su fecha doce de enero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Daniel Huanaco Huarsaya, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la Asociación de Comerciantes Nuevo Mercado Central Fevacel, don Roberto Araujo Espinoza, con el fin de que se declare la no aplicación del Acuerdo de la Junta Directiva del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se le excluye al demandante como miembro de la Asociación.

El demandante señala que a raíz del ordenamiento que implantó el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, los vendedores erradicados se agruparon en una Asociación que decidió comprar un terreno por el que cada asociado debía pagar aproximadamente mil trescientos dólares americanos (US $ 1 300,00). Agrega el recurrente que pese haber cancelado las cuotas exigidas relacionadas al precio del terreno, el Presidente y algunos directivos se negaron a registrar dichos pagos, razón por la que, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, envía una carta notarial en la que comunica a la Junta Directiva que, con fecha tres y siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, ha cumplido con cancelar las dos últimas cuotas, por lo que solicita se registren dichos pagos. Sin embargo, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y nueve recibió una carta notarial del Presidente de la Asociación donde le notifican su exclusión de la Asociación, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales.

El Presidente de la Asociación demandada señala que con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por Asamblea General Extraordinaria de los Asociados se acordó la exclusión automática de los asociados que hasta el treinta y uno de agosto no habían cumplido con pagar la undécima cuota, por lo que al demandante no se le aceptó registrar el pago que realizó posteriormente; y en Asamblea del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se acordó devolver la condición de asociados a los que pagaron hasta el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, previa solicitud de reconsideración, acuerdo al que no se acogió el demandante al no haber presentado la solicitud de reconsideración. Propone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad, en razón a que el plazo para demandar se computa a partir de la fecha que se le notificó al demandante, es decir, desde el seis de marzo de mil novecientos noventa y nueve; y declara fundada la demanda, por considerar que constituye un acto arbitrario e indebido la exclusión del demandante por el solo hecho de no haber presentado la solicitud de reconsideración al cancelar la undécima cuota.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y siete, con fecha doce de enero de dos mil, confirmó el extremo que declara infundada la excepción de caducidad y la revoca declarando infundada la demanda, por considerar que el emplazado se ha ceñido estrictamente a las normas del Código Civil y a las señaladas en el Estatuto respectivo, y que el demandante no ha acreditado con documentos idóneos su exclusión ni condición de asociado. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario de Nulidad.

FUNDAMENTOS:

1.Que el objeto de la demanda es que se declare la no aplicación del Acuerdo de la Junta Directiva de la Asociación de Comerciantes Nuevo Mercado Central Fevacel al asociado don Daniel Huanaco Huarsaya, que lo excluye como miembro de la citada asociación.

2.Que, a efectos de acreditar la procedibilidad de la presente acción, es preciso señalar que en el caso de autos debe desestimarse la excepción de caducidad, por cuanto la demanda ha sido interpuesta el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuando aún no habían transcurrido los sesenta días hábiles previstos en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, los mismos que deben computarse a partir del seis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que al demandante se le notifica mediante carta notarial que ha sido excluido de la Asociación.

3.Que la calidad de Asociado del demandante está acreditada en autos a fojas cinco, a tenor de la carta notarial que le remite el Presidente de la Asociación. Asimismo; a fojas cuatro aparece la comunicación notarial que el demandante envía a la demandada informándole que con fechas tres y siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho canceló las cuotas exigidas, pese a lo cual se le excluyó de la Asociación, so pretexto de no haber presentado previamente una solicitud de reconsideración según acuerdo tomado en una posterior Junta General Extraordinaria de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que amplió el plazo para cumplir con el pago de la undécima cuota hasta el quince de diciembre del citado año. El Tribunal Constitucional considera que este hecho lesiona el derecho fundamental de asociación del demandante al no considerar la carta notarial que éste le remite al Presidente de la Asociación comunicándole haber cancelado sus cuotas, por no tener tal escrito la forma de una solicitud de reconsideración¸ cuando es evidente que el demandante, al haber cumplido con los pagos pendientes de sus cuotas a la Asociación, expresó la firme intención de mantenerse en la condición de asociado; por lo que su exclusión constituye un acto arbitrario y discriminatorio por parte del Presidente y su Directiva.

4Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión del derecho constitucional invocado, mas no así la voluntad dolosa del demandado, no resulta aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y siete, su fecha doce de enero de dos mil, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, no aplicable el Acuerdo de la Junta Directiva de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que excluye al demandante de su condición de asociado y la CONFIRMA en el extremo que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

DLP