EXP. N.º 290-96-AA/TC

LIMA

LEONEL FIGUEROA RAMÍREZ Y HÉCTOR NEYRA CHÁVARRY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

El Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don César Elejalde Estenssoro, abogado de don Leonel Salomón Figueroa Ramírez y don Héctor Segundo Neyra Chávarry, contra el Auto expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos sesenta y dos, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando el Auto apelado declaró improcedente la Acción de Amparo; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que el objeto del presente proceso de amparo es que se deje sin efecto el Informe N.° 04-95-CEA de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, en la parte que se precisa al Ministerio de Relaciones Exteriores las piezas procesales que deben ser traducidas de acuerdo con el inciso d) del artículo 12º del Decreto Supremo N.º 044-93-JUS; así mismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 050-95-JUS, en el entendido de que, según el recurrente, al aprobar el Informe antes citado al igual que éste, se conculca el derecho de defensa.

 

2.      Que, no obstante, y de una lectura integral de la demanda, lo que a través de ella se pretende es, en realidad, que el órgano jurisdiccional disponga que se deje sin efecto la citada Resolución Suprema N.° 050-95-JUS, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo artículo 1º autoriza la extradición de don Leonel Salomón Figueroa Ramírez y don Héctor Segundo Neyra Chávarry.

 

3.      Que, cabe señalar, no obstante, que los demandantes fueron ya extraditados durante el año de mil novecientos noventa y siete. Ello se infiere de los registros de ingresos expedidos por la Oficina de Registro Penitenciario (Lima) del Instituto Nacional Penitenciario, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, obrantes a fojas veintitrés y veinticuatro del cuadernillo del Tribunal Constitucional, conforme a los cuales don Héctor Segundo Neyra Chavarry y don Leonel Salomón Figueroa Ramírez, respectivamente,  se hallan recluidos en el Establecimiento Penal de San Jorge desde el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.

 

4.      Que, en consecuencia, habiéndose efectuado ya la extradición de los demandantes, se ha producido la sustracción de la materia, pues, el objeto del proceso de amparo fue, justamente, que se dejara sin efecto al autorización para la correspondiente extradición dispuesta por la Resolución Suprema N.° 050-95-JUS.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

REVOCANDO el Auto expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos sesenta y dos, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando el Auto apelado declaró improcedente la Acción de Amparo; y, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre la cuestión controvertida, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

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