EXP. N.° 291-99-AC/TC
TRUJILLO
SIXTO VEGA BARREIROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Sixto Vega Barreiros contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos quince, su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Sixto Vega Barreiros interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, la Directora General de Administración y el Director de Personal de dicha Municipalidad con el objeto de que se dé debido cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad demandada la bonificación por movilidad de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.60.59) mensual a partir de enero de mil novecientos noventa y seis, beneficio que alcanza al demandante en virtud de la Ley N.° 23495, artículo 5° y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, artículo 8°.
Sostiene que la mencionada bonificación le corresponde desde enero de mil
novecientos noventa y seis, con el reintegro correspondiente, solicitando se
incorpore a su pensión normal el importe mencionado, que no le ha sido pagado
en su condición de cesante y beneficiario.
La Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que ésta sea
declarada infundada o improcedente. Refiere que el demandante viene percibiendo
la bonificación por movilidad a partir de mil novecientos noventa y seis, fecha
en la que entró en vigencia la Resolución de Alcaldía cuyo cumplimiento se
demanda.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a
fojas ciento treinta y ocho, con fecha treinta de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente,
que el demandante optó por la vía ordinaria, que debió concluirla
necesariamente y no pretender hacer uso, sin agotarla, de otra vía en la que,
dada su naturaleza, no es factible dejar sin efecto la resolución ficta
denegatoria, la misma que conserva su validez mientras no se cuestione mediante
acción contencioso-administrativa.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a
fojas doscientos quince, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, confirmó la apelada que declaró
improcedente la demanda, por considerar que habiendo obtenido el demandante
resolución denegatoria ficta en primera instancia y, apelada la misma, se
declaró infundado el recurso; y, encontrándose vigente, constituye una cosa
decidida administrativamente. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el demandante ha cumplido con remitir a la demandada el requerimiento por conducto notarial del cumplimiento del correspondiente acto administrativo, con una antelación no menor de quince días, tal como lo establece el artículo 5º literal “c” de la Ley N.º 26301 (Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento); en consecuencia, el demandante ha cumplido con agotar la vía previa que exige la ley antes mencionada.
2. Que la Acción de Cumplimiento procede
contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, tal como lo
dispone el inciso 6) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado.
3. Que
el objeto de la presente Acción de Cumplimiento es que la demandada cumpla con
abonarle al demandante la bonificación por concepto de movilidad que convino
otorgar a sus empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas,
mediante Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, del veintidós de agosto de mil
novecientos noventa y seis.
4. Que
la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, del veintidós de agosto de mil
novecientos noventa y seis, cuya copia certificada obra en autos a fojas tres,
y cuyo cumplimiento se demanda vía la presente acción de garantía, ha sido
expedida por autoridad competente, ha quedado consentida y ha adquirido la
calidad de cosa decidida al no haberse interpuesto contra ella recurso
impugnativo alguno que declare su ineficacia ni ha sido dejada sin efecto por
la demandada, por lo que es de obligatorio cumplimiento.
5. Que,
habiendo reconocido la Municipalidad demandada en los numerales, 3.1 y 3.2, en
su escrito de contestación de la
demanda de fojas cuarenta, que el demandante viene percibiendo la bonificación
por movilidad que éste le reclama, puede advertirse de autos que, en la Boleta
de Pago del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, de fojas quince,
presentada como prueba por la demandada para acreditar que el demandante sí
percibe dicha bonificación, y, en las boletas de pago de fojas ciento ochenta y
ocho a fojas ciento noventa y dos, correspondientes a los meses de julio a
diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el rubro que comprende la
bonificación que se pretende, junto a otro concepto, aparece una suma distinta
a la que se contrae el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía N.°
1270-96-MPT, lo que acredita que el demandante no viene percibiendo la
bonificación de movilidad tal y conforme corresponde.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
doscientos quince, su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola
declara FUNDADA la Acción de
Cumplimiento, en consecuencia, ordena que la Municipalidad demandada dé
cumplimiento al pago de la bonificación por movilidad en la forma establecida
por la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT del veintidós de agosto de mil
novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
IMRT.