EXP. N.°
292-99-AC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN NACIONAL DE EX SERVIDORES
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS ANEXS-SUNAD
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación
Nacional de ex Servidores de la Superintendencia Nacional de Aduanas,
Anexs-Sunad, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas mil cuatrocientos ochenta y dos, su fecha veinticuatro de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró infunda la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
La Asociación Nacional de ex servidores de la
Superintendencia Nacional de Aduanas, Anexs-Sunad, interponen demanda de Acción
de Cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Aduanas-Sunad, el
Ministro de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, a
fin de que se dé cumplimiento al pago de las pensiones de cesantía y jubilación
a favor de sus asociados, en monto nivelado a los percibidos por los
trabajadores en actividad de la Superintendencia Nacional de Aduanas, en estricta
aplicación de los artículos 5º y 7º de la Ley N.º 23495 y su Reglamento, así
como el pago de los reintegros pensionarios e intereses legales respectivos.
Asimismo, solicitan la no aplicación al caso de sus asociados del artículo 6º y
la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 680 y el pago de
los gastos, costos y costas procesales. Expresan que los demandantes poseen el
derecho de recibir pensiones en monto igual a los haberes e incrementos que
corresponden a los servidores activos que desempeñan cargos iguales, similares
o equivalentes al último cargo ocupado por el cesante en actividad, derecho
previsto en la Ley N.º 23495 y su Reglamento, y reconocido por las constituciones
políticas de 1979 y 1993. No obstante ello, el Ministro de Economía y Finanzas
y la Superintendencia Nacional de Aduanas mantienen una actitud reiterada de desacato
a la Constitución y la ley, porque vienen abonando pensiones en un monto
inferior y desnivelado en perjuicio de los demandantes; asimismo, esta conducta
violatoria de los derechos pensionarios se pretende sustentar en la aplicación
del artículo 6º y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º
680, que restringen el derecho del cesante a la nivelación de sus pensiones
prevista en el Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 23495.
El Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas
contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que los demandantes solicitan
que se les pague su pensión de cesantía en igual monto a las remuneraciones de
los trabajadores de la aduana, en aplicación de la Ley N.º 23495 y su
Reglamento, pretensión que no puede ser satisfecha, pues la Ley a que hace
alusión es complementaria al Decreto Ley N.º 20530, y el régimen laboral al
cual están sujetos los trabajadores de la aduana es el de la actividad privada,
Ley N.º 4916, lo que hace imposible dicha nivelación, dado que el régimen
pensionario del Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 4916 son incompatibles.
Respecto a la solicitud de la aplicación a favor de los demandantes del artículo
6º y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 680,
solicitud que además de ser jurídicamente imposible es improcedente, pues la Acción
de Cumplimiento no es la garantía constitucional pertinente para cuestionar la
validez, legalidad o constitucionalidad de una norma legal o parte de ella.
La Oficina de
Normalización Previsional propone la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandante y la excepción de representación defectuosa o insuficiente
del demandante, sin perjuicio de ello contesta la demanda manifestando, entre
otras razones, que la presente acción de garantía se reduce a un litigio por
montos pensionarios, es decir, si se aplica o no la referencia a la remuneración
percibida por un trabajador en actividad sujeto al régimen laboral privado, lo
que desnaturaliza la esencia singular y excepcional de la vía de la Acción de Cumplimiento,
pues ella no ha sido estructurada para atender controversias sobre montos
pensionarios; asimismo, la Acción de Cumplimiento no es la adecuada para buscar
la no aplicación de normas.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas quinientos ochenta y cuatro, con fecha seis de mayo de mil novecientos
noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar, entre otras
razones, que de autos se desprende que en un extremo de su petitorio la
demandante pretende que los emplazados cumplan con la aplicación de los artículos
5º y 7º de la Ley N.º 23495 y su Reglamento, cumplimiento que no es exigible a
los emplazados, dado que la aplicación de los artículos de la norma glosada no
corresponde a los miembros de la asociación demandante por no estar acreditado
en autos bajo qué régimen pensionario han sido jubilados o cesados de sus
respectivos puestos de trabajo a la que se encuentran sujetos a la fecha;
mientras ello no se determine no pueden exigir el cumplimiento de la norma
glosada, porque fue dada para casos específicos. En cuanto a los otros extremos
del petitorio de la demanda, éste resulta improcedente, ya que mediante la
presente acción no se puede pretender que el órgano jurisdiccional declare la
inaplicabilidad del artículo 6º y de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo N.º 680, toda vez que en nuestra Carta Magna se encuentra
establecida la acción de garantía a seguirse para resolver tal pretensión.
Asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil
cuatrocientos ochenta y dos, con fecha veinticuatro de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar, entre otras
razones, que la determinación del régimen pensionarios de los asociados de la
recurrente resulta necesaria a efectos de aplicar correctamente el derecho de
pensiones nivelables previstas en la Ley N.º 23495, situación jurídica que
mientras se encuentre indeterminada no podrá hacerse efectivo el cumplimiento
cabal de la norma legal por mandato de la instancia jurisdiccional. Asimismo,
constatar la procedencia de la demanda y disponer el incremento materia de
litis amerita análisis y pronunciamientos especializados, que son competencia
de otro fuero que cuente con etapa probatoria, respetándose la especialidad.
Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, respecto a la excepción de falta de
legitimidad para obrar de los demandantes propuesta por la demandada, ésta debe
desestimarse por cuanto de autos está acreditado con las instrumentales obrantes
de fojas treinta y dos a trescientos treinta y tres la relación existente entre
los miembros de la asociación demandante y la Superintendencia Nacional de
Aduanas.
2. Que, la excepción de representación
defectuosa o insuficiente debe desestimarse, por cuanto la representación de la
asociación demandante está plenamente acreditada con la ficha registral obrante
a fojas cuatrocientos ochenta de autos.
3. Que, existe
reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar
que la nivelación de las pensiones de cesantía debe estar en relación directa
con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese. En el
caso de autos el que corresponde al demandante es el régimen de la administración
pública, normado por el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa del Sector Público; por lo tanto, no es posible homologar sus
remuneraciones con la de los trabajadores del régimen de la actividad privada. Asimismo,
los demandantes no han adjuntado prueba alguna en autos que acredite que no se
les estuviera nivelando sus pensiones con los haberes de los trabajadores de la
administración pública, no habiéndose demostrado en autos que se hayan violado
los derechos constitucionales invocados.
4. Que, en
consecuencia, la dación del Decreto Legislativo N.º 680, que orienta la política
de remuneraciones y pensiones de la Superintendencia Nacional de Aduanas, no
vulnera derecho constitucional alguno de los demandantes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil cuatrocientos ochenta y
dos, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando
la apelada declaró INFUNDADA la
Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.