EXP. N.° 292-99-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL DE EX SERVIDORES

DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE  ADUANAS ANEXS-SUNAD

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación Nacional de ex Servidores de la Superintendencia Nacional de Aduanas, Anexs-Sunad, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil cuatrocientos ochenta y dos, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infunda la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            La Asociación Nacional de ex servidores de la Superintendencia Nacional de Aduanas, Anexs-Sunad, interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Aduanas-Sunad, el Ministro de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se dé cumplimiento al pago de las pensiones de cesantía y jubilación a favor de sus asociados, en monto nivelado a los percibidos por los trabajadores en actividad de la Superintendencia Nacional de Aduanas, en estricta aplicación de los artículos 5º y 7º de la Ley N.º 23495 y su Reglamento, así como el pago de los reintegros pensionarios e intereses legales respectivos. Asimismo, solicitan la no aplicación al caso de sus asociados del artículo 6º y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 680 y el pago de los gastos, costos y costas procesales. Expresan que los demandantes poseen el derecho de recibir pensiones en monto igual a los haberes e incrementos que corresponden a los servidores activos que desempeñan cargos iguales, similares o equivalentes al último cargo ocupado por el cesante en actividad, derecho previsto en la Ley N.º 23495 y su Reglamento, y reconocido por las constituciones políticas de 1979 y 1993. No obstante ello, el Ministro de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Aduanas mantienen una actitud reiterada de desacato a la Constitución y la ley, porque vienen abonando pensiones en un monto inferior y desnivelado en perjuicio de los demandantes; asimismo, esta conducta violatoria de los derechos pensionarios se pretende sustentar en la aplicación del artículo 6º y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 680, que restringen el derecho del cesante a la nivelación de sus pensiones prevista en el Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 23495.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que los demandantes solicitan que se les pague su pensión de cesantía en igual monto a las remuneraciones de los trabajadores de la aduana, en aplicación de la Ley N.º 23495 y su Reglamento, pretensión que no puede ser satisfecha, pues la Ley a que hace alusión es complementaria al Decreto Ley N.º 20530, y el régimen laboral al cual están sujetos los trabajadores de la aduana es el de la actividad privada, Ley N.º 4916, lo que hace imposible dicha nivelación, dado que el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 4916 son incompatibles. Respecto a la solicitud de la aplicación a favor de los demandantes del artículo 6º y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 680, solicitud que además de ser jurídicamente imposible es improcedente, pues la Acción de Cumplimiento no es la garantía constitucional pertinente para cuestionar la validez, legalidad o constitucionalidad de una norma legal o parte de ella.

 

La Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, sin perjuicio de ello contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que la presente acción de garantía se reduce a un litigio por montos pensionarios, es decir, si se aplica o no la referencia a la remuneración percibida por un trabajador en actividad sujeto al régimen laboral privado, lo que desnaturaliza la esencia singular y excepcional de la vía de la Acción de Cumplimiento, pues ella no ha sido estructurada para atender controversias sobre montos pensionarios; asimismo, la Acción de Cumplimiento no es la adecuada para buscar la no aplicación de normas.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas quinientos ochenta y cuatro, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que de autos se desprende que en un extremo de su petitorio la demandante pretende que los emplazados cumplan con la aplicación de los artículos 5º y 7º de la Ley N.º 23495 y su Reglamento, cumplimiento que no es exigible a los emplazados, dado que la aplicación de los artículos de la norma glosada no corresponde a los miembros de la asociación demandante por no estar acreditado en autos bajo qué régimen pensionario han sido jubilados o cesados de sus respectivos puestos de trabajo a la que se encuentran sujetos a la fecha; mientras ello no se determine no pueden exigir el cumplimiento de la norma glosada, porque fue dada para casos específicos. En cuanto a los otros extremos del petitorio de la demanda, éste resulta improcedente, ya que mediante la presente acción no se puede pretender que el órgano jurisdiccional declare la inaplicabilidad del artículo 6º y de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 680, toda vez que en nuestra Carta Magna se encuentra establecida la acción de garantía a seguirse para resolver tal pretensión. Asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada.

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil cuatrocientos ochenta y dos, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar, entre otras razones, que la determinación del régimen pensionarios de los asociados de la recurrente resulta necesaria a efectos de aplicar correctamente el derecho de pensiones nivelables previstas en la Ley N.º 23495, situación jurídica que mientras se encuentre indeterminada no podrá hacerse efectivo el cumplimiento cabal de la norma legal por mandato de la instancia jurisdiccional. Asimismo, constatar la procedencia de la demanda y disponer el incremento materia de litis amerita análisis y pronunciamientos especializados, que son competencia de otro fuero que cuente con etapa probatoria, respetándose la especialidad. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes propuesta por la demandada, ésta debe desestimarse por cuanto de autos está acreditado con las instrumentales obrantes de fojas treinta y dos a trescientos treinta y tres la relación existente entre los miembros de la asociación demandante y la Superintendencia Nacional de Aduanas.

 

2.      Que, la excepción de representación defectuosa o insuficiente debe desestimarse, por cuanto la representación de la asociación demandante está plenamente acreditada con la ficha registral obrante a fojas cuatrocientos ochenta de autos.

 

3.      Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación de las pensiones de cesantía debe estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese. En el caso de autos el que corresponde al demandante es el régimen de la administración pública, normado por el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público; por lo tanto, no es posible homologar sus remuneraciones con la de los trabajadores del régimen de la actividad privada. Asimismo, los demandantes no han adjuntado prueba alguna en autos que acredite que no se les estuviera nivelando sus pensiones con los haberes de los trabajadores de la administración pública, no habiéndose demostrado en autos que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Que, en consecuencia, la dación del Decreto Legislativo N.º 680, que orienta la política de remuneraciones y pensiones de la Superintendencia Nacional de Aduanas, no vulnera derecho constitucional alguno de los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil cuatrocientos ochenta y dos, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                         

 

 

E.G.D.