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N.º 294-98-AA/TC
LIMA
LUIS CISNEROS VALDERRAMA
En Lima, a los dos días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Luis Cisneros Valderrama contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticinco, su fecha dieciocho de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Cisneros Valderrama
interpone Acción de Amparo contra el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales-ONPE, por haber emitido la carta de fecha treinta de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, mediante la cual le comunica que a partir del
uno de enero de mil novecientos noventa y siete su representada prescindía de
sus servicios. Solicita que se le reponga en su puesto de trabajo, que se le
reconozcan las remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir. Manifiesta
que ha venido realizando funciones de naturaleza permanente al servicio de la
ONPE en el cargo de Gerente de Información y Educación Electoral, desde el
catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta y uno
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ininterrumpidamente; que al
haberse puesto fin unilateralmente la relación laboral con dicha entidad se ha
vulnerado el derecho reconocido por el artículo 1° de la Ley N.º 24041, en
virtud del cual no podía ser cesado ni destituido sino por causas previstas en
el Decreto Legislativo N.º 276.
El Jefe de la Oficina Nacional
de Procesos Electorales contesta la demanda señalando que el Decreto de
Urgencia N.º 053-95 autorizó a la ONPE únicamente la contratación temporal de
servicios no personales, por lo que se contrató al demandante bajo esa
modalidad, del catorce de setiembre al treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco; que continuó trabajando bajo esa modalidad durante
el año mil novecientos noventa y seis, en virtud a lo dispuesto por el artículo
23º, numeral III de la Ley N.º 26553, Anual de Presupuesto del Sector Público
para 1996; que en la actividad laboral pública, la vinculación laboral no se
presume sino que se acredita con la resolución de nombramiento o contratación,
expedida por la autoridad competente, siempre que se hayan cumplido con las
normas sustantivas y adjetivas que regulan el ingreso a la Administración
Pública; que las personas que prestan servicios no personales se sujetan a la
normativa prevista en el Código Civil, por lo que la relación del demandante
con la ONPE era de carácter civil, permitida por las leyes anuales de
presupuesto.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento cincuenta y cinco, con fecha quince de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, declaró infundada la demanda por considerar que los contratos
celebrados por el demandante con la institución demandada fueron de naturaleza
civil; que no se puede aplicar al demandante las disposiciones de la Ley N.°
24041 en razón de que no tenía la condición de servidor público contratado para
labores de naturaleza permanente.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos veinticinco, con fecha dieciocho de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada por estimar que no se ha
acreditado que la relación de servicios del demandante haya sido materia de
expresa incorporación a la carrera administrativa mediante nombramiento. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con lo prescrito por el
artículo 1° de la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados para
labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de
servicios no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causas previstas en
el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, previo proceso administrativo
disciplinario. El demandante ha acreditado haber prestado servicios en la
Oficina Nacional de Procesos Electorales por más de un año; sin embargo, la
documentación que ha aportado al proceso no permite esclarecer, de manera
fehaciente, la naturaleza de dichos servicios, habida cuenta de que de los
contratos que obran de fojas treinta y ocho a fojas cuarenta y uno, así como de
fojas sesenta a sesenta y tres, se aprecia que las partes en litigio celebraron
sucesivos contratos de servicios no personales.
2.
Que, en consecuencia, por falta de elementos de
juicio suficientes, llegar a dilucidar la cuestión controvertida demandaría la
actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el
presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación
probatoria; razón por la cual la Acción de Amparo no es la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticinco, su fecha dieciocho de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró
infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone su notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
AAM.