<!DOCTYPE HTML PUBLIC "-//W3C//DTD HTML 4.0 Transitional//EN"><!-- saved from url=(0049)http://tc.gob.pe/jurisprudencia/0965-1997-AA.html -->EXP. N.º 294-98-AA/TC

LIMA

LUIS CISNEROS VALDERRAMA

 

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Cisneros Valderrama contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticinco, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Cisneros Valderrama interpone Acción de Amparo contra el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE, por haber emitido la carta de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual le comunica que a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete su representada prescindía de sus servicios. Solicita que se le reponga en su puesto de trabajo, que se le reconozcan las remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha venido realizando funciones de naturaleza permanente al servicio de la ONPE en el cargo de Gerente de Información y Educación Electoral, desde el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ininterrumpidamente; que al haberse puesto fin unilateralmente la relación laboral con dicha entidad se ha vulnerado el derecho reconocido por el artículo 1° de la Ley N.º 24041, en virtud del cual no podía ser cesado ni destituido sino por causas previstas en el Decreto Legislativo N.º 276.

 

El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales contesta la demanda señalando que el Decreto de Urgencia N.º 053-95 autorizó a la ONPE únicamente la contratación temporal de servicios no personales, por lo que se contrató al demandante bajo esa modalidad, del catorce de setiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; que continuó trabajando bajo esa modalidad durante el año mil novecientos noventa y seis, en virtud a lo dispuesto por el artículo 23º, numeral III de la Ley N.º 26553, Anual de Presupuesto del Sector Público para 1996; que en la actividad laboral pública, la vinculación laboral no se presume sino que se acredita con la resolución de nombramiento o contratación, expedida por la autoridad competente, siempre que se hayan cumplido con las normas sustantivas y adjetivas que regulan el ingreso a la Administración Pública; que las personas que prestan servicios no personales se sujetan a la normativa prevista en el Código Civil, por lo que la relación del demandante con la ONPE era de carácter civil, permitida por las leyes anuales de presupuesto.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda por considerar que los contratos celebrados por el demandante con la institución demandada fueron de naturaleza civil; que no se puede aplicar al demandante las disposiciones de la Ley N.° 24041 en razón de que no tenía la condición de servidor público contratado para labores de naturaleza permanente.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veinticinco, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada por estimar que no se ha acreditado que la relación de servicios del demandante haya sido materia de expresa incorporación a la carrera administrativa mediante nombramiento. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.        Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, previo proceso administrativo disciplinario. El demandante ha acreditado haber prestado servicios en la Oficina Nacional de Procesos Electorales por más de un año; sin embargo, la documentación que ha aportado al proceso no permite esclarecer, de manera fehaciente, la naturaleza de dichos servicios, habida cuenta de que de los contratos que obran de fojas treinta y ocho a fojas cuarenta y uno, así como de fojas sesenta a sesenta y tres, se aprecia que las partes en litigio celebraron sucesivos contratos de servicios no personales.

 

2.        Que, en consecuencia, por falta de elementos de juicio suficientes, llegar a dilucidar la cuestión controvertida demandaría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria; razón por la cual la Acción de Amparo no es la vía pertinente.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticinco, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone su notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

AAM.