EXP. N.° 294-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

ZOYLA GONZALES DE UGÁS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Zoyla Gonzales de Ugás contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha veintiuno de febrero de dos mil, en la parte que declara improcedente el extremo de la demanda relativo a la solicitud para que se le reintegren las sumas dejadas de percibir como consecuencia del recorte de su pensión.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Zoyla Gonzales de Ugás, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, así como que se le restituya el íntegro de su pensión de viudez nivelable recortada en forma unilateral por la demandada y se le reintegren las sumas dejadas de percibir con costas.

 

            La demandante sostiene que de acuerdo con la Resolución de Alcaldía N.° 4415-88-CPT del veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se le ha otorgado pensión de viudez definitiva nivelable ascendente al cincuenta por ciento de la pensión que percibía su difunto esposo don Carlos Miguel Ugás Palma, ex cesante de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a partir del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; posteriormente, por Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT, del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se dispuso el recorte de su pensión de trescientos treinta y siete nuevos soles con ocho céntimos (S/. 337.08) que percibía hasta diciembre de mil novecientos noventa y tres, a trescientos quince nuevos soles con trece céntimos (S/. 315.13), a partir de enero de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, el recorte es de veintiún nuevos soles con noventa y cinco céntimos (S/. 21.95), vulnerándose de este modo su derecho adquirido a la pensión de cesantía nivelable, protegido por los artículos 20°, 57° y Octava Disposición Transitoria de la Constitución Política de 1979.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don José Humberto Murgia Zannier, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, el cual la niega y contradice y solicita que se declare improcedente o infundada, al considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT no contiene una decisión ejecutiva inmediata susceptible de causar agravio a la actora y que, además, existe una resolución de concejo que ha modificado el monto pensionario y que no ha sido cuestionada.

 

            El Tercer Juzgado Civil Especializado de Trujillo, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT e improcedente en el extremo que solicita el pago de las sumas dejadas de percibir, al considerar que con motivo de la revisión del cálculo de la pensión, ésta ha sido recortada en su monto, constituyendo un error sustancial. Además, han transcurrido cinco años desde que se expidió la Resolución que otorgó la pensión definitiva nivelable, habiendo quedado consentida y constituía cosa decidida, y en cuanto a los reintegros, considera que deben ser reclamados ante la autoridad administrativa correspondiente.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide Resolución el veintiuno de febrero de dos mil, confirmando la apelada que declaró fundada en parte la demanda, inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 224-94-MPT y ordena que la demandada deje sin efecto el acto administrativo de recorte de pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, debiendo continuar abonando la pensión de viudez definitiva nivelable sin recorte alguno; improcedente el extremo de la demanda en el cual se solicita el pago de las sumas dejadas de percibir; dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente. La demandante interpone Recurso Extraordinario contra la parte del fallo que confirmando la apelada declaró improcedente el extremo de la demanda en el cual se solicita el reintegro de las sumas dejadas de percibir.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado y el artículo 41° de la Ley N.° 26435, el Tribunal Constitucional sólo es competente para conocer de las resoluciones denegatorias que se hayan expedido en las instancias del Poder Judicial. En consecuencia, al haber quedado consentida y con valor de cosa juzgada constitucional el extremo de la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que declaró fundada en parte la demanda promovida por doña Zoyla Gonzales de Ugás y dispuso que la demandada continúe abonando la pensión de viudez definitiva nivelable sin recorte alguno, los alcances de la resolución que este Tribunal va a expedir sólo se circunscribirán a la parte del fallo que, confirmando la apelada, declaró improcedente el extremo de la demanda en el cual se solicita el reintegro de las sumas dejadas de percibir.

 

2.                  Que, siendo el objeto de la Acción de Amparo el reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de un derecho constitucional, y estando probado en autos que la Resolución de Alcaldía N.° 4415-88-CPT del veintiuno de noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho, quedó consentida y tiene calidad de cosa decidida y, además, considerando que en el presente caso  el monto del recorte en la pensión de viudez está claramente determinado; no existe complejidad en la determinación de las sumas a ser reintegradas que ameriten una acción judicial distinta para su determinación, sino que ésta puede establecerse en ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCÁNDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas setenta y tres, su fecha veintiuno de febrero de dos mil, en la parte del fallo que confirmando la apelada declaró improcedente el extremo de la demanda que ha sido objeto del Recurso Extraordinario en el cual se solicitó el reintegro de las sumas dejadas de percibir por el recorte de la pensión de viudez de la demandante; reformándola en este extremo declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone que la demandada reintegre a la demandante las sumas no percibidas por el recorte sufrido en su pensión de viudez a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF.