Exp. N.° 295-96-AA/TC

Lima

Pedro HORACIO Ortiz Portilla

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Horacio Ortiz Portilla contra la Resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pedro Horacio Ortiz Portilla, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra el Procurador Público encargado del Despacho del Ministerio de Justicia por considerar vulnerados sus derechos constitucionales por haberse expedido los decretos leyes N.° 25446 y 25454 del veinticuatro y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, respectivamente. Solicita, por tal motivo, la inaplicabilidad de los referidos dispositivos y que se le restituya en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, del cual injusta e ilegalmente fue despojado.

 

El demandante especifica que con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional lo separó de su cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, al igual que a otros magistrados, en aplicación del Decreto Ley N.° 25446 y en abierta violación de sus derechos a la igualdad ante la ley y estabilidad en el trabajo. Frente a tal hecho interpuso reconsideración por ante el Ministerio de Justicia con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos. Por otra parte, y con el fin de evitarse acciones de amparo, el mismo gobierno dictó con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos el Decreto Ley N.° 25454 que vulneró los derechos de los magistrados al prohibirles la defensa y el debido proceso, por cuanto el artículo 2° de tal dispositivo estableció que no procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de los decretos leyes N.° 25423, 25442 y 25446. Siendo ello así no tuvo el demandante otro camino que insistir en su reclamo administrativo, el que, sin embargo –y al no ser resuelto–, motivó que con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco y en aplicación del artículo 87° de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, solicitara el pronunciamiento expreso respecto de su reconsideración, el que, al no producirse, ha supuesto dar por denegada su petición y ha habilitado con ello su Acción de Amparo sin que pueda configurarse situación de caducidad.

 

Contestada la demanda por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, doña Marina Zambrano de Vigo, ésta es negada y contradicha fundamentalmente, por considerar que por tratarse de decretos leyes, no era necesario el agotamiento de la vía previa. Tampoco ha operado el silencio administrativo negativo con la presentación del recurso de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cuanto éste sólo se presenta cuando la reconsideración o la apelación no es resuelta dentro de los treinta días. En todo caso, el término de caducidad señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 se contabiliza desde la fecha en que vencen los treinta días estipulados en el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS en que se considera denegado el reclamo y no desde el día en que se solicita que se resuelva su reconsideración. Por consiguiente, la presente acción resulta extemporánea. Finalmente, la demanda también es infundada por cuanto con la expedición de los decretos leyes cuestionados no se pretendió violar derechos, ya que tales disposiciones se dieron siguiendo los lineamientos trazados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, que en su Ley de Bases declaró en reorganización el Poder Judicial. Además, el Congreso Constituyente Democrático a través de la Ley Constitucional del trece de marzo de mil novecientos noventa y tres, reguló de manera transitoria la reposición y rehabilitación de jueces y fiscales cesados por los mencionados decretos creando el Jurado de Honor de la Magistratura, el cual se encargó de recibir las solicitudes de los magistrados que consideraran vulnerados sus derechos. Ante dicha entidad debió recurrir el demandante y no al amparo, por no ser la vía apropiada.

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Lima, de fojas noventa y tres a noventa y nueve, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada en parte la demanda, fundamentalmente por considerar: Que si bien los decretos leyes N.os 25446 y 25454 se expidieron en un marco de emergencia y reconstrucción nacional, adquiriendo posteriormente rango de norma constitucional a través de la primera Ley Constitucional expedida por el Congreso Constituyente Democrático, es de advertir que por su origen se tratan de leyes de menor jerarquía frente a normas de carácter constitucional con categoría de derechos humanos que no podían ni pueden desconocerse y mucho menos agraviar derechos fundamentales de la persona, en este caso del demandante, quien fue cesado y le fue cancelado su título sin proceso y sin posibilidad de defensa, no obstante que la Constitución le garantiza no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometido a procedimientos distintos de los previamente establecidos y a la permanencia e inamovilidad en el cargo mientras observe conducta e idoneidad; Que no existe caducidad, dado que el demandante ha recurrido a la vía administrativa ante la imposibilidad legal de recurrir a la instancia judicial, por lo que su solicitud del tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco es idónea para tener por denegada su solicitud ante la ausencia de pronunciamiento alguno y da por agotada la vía administrativa a la que se recurrió; Que el demandante no pretende con la presente acción la inconstitucionalidad de las normas en cuestión sino su inaplicabilidad y, por otro lado, la Ley Constitucional del doce de marzo de mil novecientos noventa y tres no excluye el ejercicio del amparo; Que, sin embargo, la solicitud de incorporación inmediata del actor en su cargo debe ser resuelta en ejecución de la sentencia.

 

A fojas ciento cincuenta y uno, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar: Que los decretos leyes cuestionados han sido rubricados tanto por el Presidente de la República como por los ministros de Estado; Que, sin embargo, la demanda no es contra cada uno de los ministros, menos aún se invoca que se les notifique, sino que es sólo contra el Procurador del Ministerio de Justicia; Que, de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 23506, cuando el agresor es el Estado su defensa correrá a cargo del Procurador General de la República, por lo que la presente demanda se ha formulado contra funcionario que no corresponde, teniendo en cuenta que el Ministerio de Justicia no es el único que ha rubricado la resolución de cese. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se dirige al cuestionamiento del Decreto Ley N.° 25446 publicado el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos y del Decreto Ley N.° 25454, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, por considerar que dichas normas vulneran los derechos constitucionales del demandante en su condición de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita, en consecuencia, la inaplicabilidad de los mismos y su reposición en el cargo, del que arbitrariamente fue cesado.

 

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar que en el caso de autos, la vía previa iniciada por el demandante mediante su recurso de reconsideración de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos y por el cese del cual fue objeto mediante la aplicación del Decreto Ley N.° 25446, fue notoriamente innecesaria, habida cuenta de tratarse del cuestionamiento de normas jurídicas.

 

3.      Que, por otra parte, y si bien es cierto que el mismo demandante inicialmente se encontró impedido de interponer acciones de garantía en razón de lo dispuesto en el  Decreto Ley N.° 25454, en todo caso, pudo ejercer el mismo proceso constitucional de amparo dentro del término legal y tras la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1993.

 

4.      Que, sin embargo, y en lugar de hacer uso de la alternativa anteriormente señalada, el mismo demandante dio inicio a una vía previa innecesaria, permitiendo que los plazos legales vencieran en exceso e incurriendo indirectamente con ello en la causal de caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

5.      Que, al margen de las consideraciones precedentes, este Tribunal deja claramente especificado que el hecho de que la presente demanda no pueda prosperar, como se ha dicho, por haberse producido la causal de caducidad, no significa que constitucionalmente se convalide directa o indirectamente el procedimiento que se le aplicó al demandante, pues para casos iguales, en los cuales no existe la referida causal de improcedencia, el Tribunal Constitucional mantiene una línea jurisprudencial claramente definida de la que, por supuesto, no se está apartando en modo alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                        Lsd.