Exp. N° 295-97-AA/TC

Lima

Empresa de Transportes y Turismo

Aeropuerto Internacional S.A.

                                                                                                     

 

                       SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Empresa de Transportes y Turismo Aeropuerto Internacional S.A., representada por su Gerente General don Govani Castillo Grimaldo, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo promovida contra Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial.

 

ANTECEDENTES:

 

Empresa de Transportes y Turismo Aeropuerto Internacional S.A. (ETTAISA), debidamente representada por su Gerente General y Presidente de Directorio don Govani Castillo Grimaldo, interpone Acción de Amparo contra Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (Corpac S.A.) tras considerar vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo. Especifica que en la primera quincena de mayo de mil novecientos noventa y seis, Corpac S.A. convocó a un Concurso de Méritos signado con el N.º 001-96/CC, con el objeto de seleccionar tres empresas de transporte para que proporcionen el servicio de taxis de la zona internacional del Aeropuerto Jorge Chávez, convocatoria a la que la demandante accedió participar en vista de que había venido laborando durante más de seis años en el referido aeropuerto. Para estos efectos adquirió las bases del concurso, las mismas que, por otra parte, señalaban que aquél se realizaría conforme al Reglamento de Contratos de Arrendamiento y Concesión de Corpac S.A. y el Código Civil. No obstante ello, una vez llevado éste a cabo, se cometieron diversas irregularidades que han terminado por desnaturalizarlo, entre las cuales se puede mencionar: La vulneración del artículo 67° inciso j) del Reglamento de Contratos de Arrendamiento y Concesión, al haberse permitido que integrantes de otra empresas de transporte, igualmente postoras, tuvieran entre sus filas a familiares que trabajaran en Corpac S.A.; la vulneración del artículo 73° del dispositivo antes citado, al haberse recibido las propuestas del concurso en un acto no público, sino privado; la violación del artículo 81° del Reglamento, al haber permitido la presencia de un solo postor hábil para un concurso que, en todo caso, debió declararse desierto; la contravención del propio Reglamento al haberse realizado dos convocatorias con la misma numeración de concurso, empero con reglas diferentes, con el objeto de favorecer a uno de los postores; la violación del artículo 85° del Reglamento, pues no obstante haberse decidido la buena pro a favor de una de las empresas postoras, nunca se notificó de ello a los otros postores; la infracción del artículo 76° del Reglamento al aplicarlo dentro de la segunda convocatoria de un modo distinto al que se utilizó en la primera; la vulneración del artículo 55° del Reglamento al permitirse Corpac S.A. la facultad de interpretar las bases con el objeto de favorecer a uno de los postores; la infracción del reglamento para la segunda convocatoria, que también debió ser declarada desierta; la vulneración de los artículos 79° y 80° del Reglamento, al haberse llevado Corpac S.A. todos los sobres de los postores, sin proceder a devolvérselos después de conocido el resultado de la evaluación; la transgresión del artículo 81° del Reglamento al pretender efectuarse observaciones a la empresa demandante en una etapa en la que ya no cabían subsanaciones; la violación del mismo artículo 81° del citado Reglamento, al abrirse los sobres relativos a oferta económica; la infracción del principio de igualdad, al haberse otorgado la buena pro a una empresa que se encontraba incursa en los mismos defectos por los cuales se le cuestionó a la empresa demandante; la infracción reiterada del artículo 85° del Reglamento, pues el resultado final del concurso no se notificó nunca a la demandante; la transgresión del artículo 115° del Reglamento, al haber sido desalojados de sus lugares de trabajo, no obstante existir un reclamo recién interpuesto. Por todo ello, solicita que se deje sin efecto la bueno pro que Corpac S.A. ha conferido a tres empresas en el Concurso de Méritos N.º 001-96-CC y que se ordene a la mencionada demandada convocar a nuevo concurso cumpliendo a cabalidad las bases y el Reglamento de Contratos y Concesiones de Corpac S.A.

 

Contestada la demanda por el representante de Corpac S.A., ésta es negada y contradicha principalmente en atención a que la demandante, sin indicar cuál es el hecho causante que conlleva la nulidad del concurso de méritos, alega que fue impedida del debido proceso, concepto lato e indefinido (sic); asimismo, que se le impidió laborar en el mostrador de venta de tickets para el transporte de pasajeros, ejercicio de dominio de su representada, Corpac S.A., de administrar sus bienes y servicios, desalojó a los demandantes, quienes, sin ninguna autorización ni contrato vigente, habían iniciado una usurpación de sus instalaciones, lo que nada tiene que ver con la libertad de trabajo, puesto que ésta se ejerce en cualquier lugar del país, pero no dentro de su propiedad; por último, que la demanda ha sido interpuesta en forma prematura, cuando aún no había finalizado el concurso, sino que recién se han comunicado los resultados; la demandante ha interpuesto reconsideración y se le ha dado trámite a pesar de no estar obligados, incluso, se ha cursado Carta Notarial a la empresa Jorge Chávez, suspendiendo la buena pro que le fue concedida.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, de fojas doscientos a doscientos dos, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Amparo, principalmente, en atención a que el otorgamiento de la buena pro por parte de la demandada se ha hecho en aplicación de los artículos 4°, 55° literal “g” y 57° del Reglamento de Contrato de Arrendamiento y Concesión de Corpac S.A. aprobado por Memorándum N.º GG-140-96-M, siendo de aplicación, por tanto, el artículo 6° inciso 4) de la Ley N.° 23506, ya que la forma como se hizo uso de tales facultades no puede ser ventilada en un proceso de amparo, sino en una vía paralela; que no se ha violado la libertad de trabajo.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos veinticinco, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma la resolución apelada, por sus propios fundamentos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se orienta al cuestionamiento del Concurso de Mérito N.° 001-96-CC sobre concesión del servicio de taxi en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez llevado a efecto por Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (Corpac S.A.), tras considerar que dentro del mismo se han vulnerado los derechos constitucionales de la empresa demandante concernientes al debido proceso y a la libertad de empresa, motivo por el que se solicita dejar sin efecto la buena pro otorgada dentro de dicho concurso a tres empresas distintas y proceder a efectuar uno nuevo en el que, por el contrario, se respeten las reglas preestablecidas.

 

2.         Que, por consiguiente, y a efectos de establecer las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede en primer término señalar que, para el caso de autos, resulta notoriamente impertinente pretender invocar la causal de improcedencia prevista en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, como lo ha hecho la resolución apelada y, posteriormente, sin mérito alguno, la recurrida, toda vez que la referida previsión legal sólo opera para el caso de aquellas demandas promovidas a instancias de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones; y en la presente controversia, quien demanda no es ni tiene la calidad de dependencia administrativa o de empresa pública, sino el status de una empresa particular, de donde mal puede incorporársele a una condición de legitimación activa que, por principio, no le corresponde.

 

3.         Que, dentro de la misma lógica tampoco cabe invocar la ausencia de agotamiento de la vía previa en la forma en que lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506, toda vez que de los autos se aprecia que la empresa demandante ha sido privada en los hechos de la posibilidad de ejercer su derecho a la libertad de empresa, conforme se acredita con la instrumental obrante a fojas cuarenta y uno del Cuaderno del Tribunal Constitucional, de donde, por el contrario, resultan aplicables los inciso 1) y 2) del artículo 28° de la norma antes acotada. Tampoco, por otro lado, procede alegar la situación de caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, en la medida en que la demanda correspondiente ha sido promovida en la forma y tiempo expresamente establecidos en la ley.

 

4.         Que, por otra parte, y en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal considera legitima la pretensión invocada en atención a que, en efecto, durante la secuela del Concurso de Méritos N.° 001-96-CC sobre Concesión de Servicio de Taxis en el Aeropuerto Jorge Chávez, se ha llegado a establecer la presencia de diversas irregularidades, muchas de las cuales, por su carácter manifiestamente inconstitucional, han terminado por desnaturalizarlo de modo irreversible, en franca transgresión del principio de observancia a los procedimientos preestablecidos en cuanto variable integrante del derecho fundamental al debido proceso, redundando incluso sobre ello y como se han reclamado inevitables consecuencias nocivas sobre la libertad de trabajo.

 

5.         Que, en efecto, no obstante que, conforme a los artículos 3° inciso i) y 7° de las Bases Administrativas y Técnicas del Concurso de Méritos N.° 001-96-CC, éste debía llevarse a efecto no sólo respetando las cláusulas de dicho instrumento, sino las del Reglamento de Contratos de Arrendamiento y Concesión y el Código Civil; una vez llevado éste a efecto, se han producido diversas infracciones a dicho marco normativo, entre ellas: a) La de haberse permitido que integrantes de otras empresas de transporte igualmente postoras tuvieran entre sus filas a familiares que trabajan en Corpac S.A. (situación que ha vulnerado el artículo 3° literal “f” de las Bases y el artículo 67° literal “j”, del Reglamento de Arrendamiento y Concesión); b) La de haberse recibido las propuestas del Concurso en un acto no público, sino privado (situación que ha vulnerado el artículo 5°, punto 5.1 de las Bases y el artículo 73° del Reglamento de Arrendamiento y Concesión); c) La de haberse permitido la presencia de un solo postor hábil en un concurso que debió declararse desierto (situación que ha vulnerado el artículo  81° del Reglamento de Arrendamiento y Concesión); d) La de haberse realizado dos convocatorias diferentes con una misma numeración de concurso, empero con reglas diferentes, con el objeto de favorecer a uno de los postores (situación que contraviene el Reglamento de Arrendamiento y Concesión en cuanto a que éste no habilita concursos nominados de la misma forma y con reglas distintas); e) La de haberse decidido la buena pro a favor de uno de los postores sin notificar de tal decisión al resto de ellos (situación que contraviene el artículo 85° del Reglamento de Arrendamiento y Concesión); f) La de haber aplicado el artículo 76° del Reglamento de Arrendamiento y Concesión de una forma distinta en el primer y segundo concursos; g) La de permitirse Corpac S.A. la facultad de interpretar las bases  con el objeto de favorecer a uno de los postores  (situación que contraviene el artículo 55° del Reglamento de Arrendamiento y Concesión que no contempla dicha atribución); h) La de haberse infringido el Reglamento de Arrendamiento y Concesión de modo reiterado en la segunda convocatoria que también debió declararse desierta a raíz de haberse incumplido requisitos por todos los postores; i) La de haberse llevado Corpac S.A. todos los sobres de los postores, sin proceder a devolverlos tras haber sido conocido el resultado de la evaluación (situación que contraviene los artículos 79° y 80° del Reglamento de Arrendamiento y Concesión); j) La de pretender efectuar observaciones a la empresa demandante en una etapa en la que ya no cabían subsanaciones (situación que contraviene el artículo 81° del Reglamento de Arrendamiento y Concesión); k) La de haberse abierto el sobre de oferta económica de la demandante (situación que contraviene el artículo 81° del Reglamento de Arrendamiento y Concesión); l) La de haberse otorgado la buena pro a una empresa que se encontraba incursa en los mismos defectos por los cuales se cuestionó a la empresa demandante; ll) La de haberse omitido notificar a la demandante del resultado del segundo concurso (lo que constituye una infracción reiterada al artículo 85° del Reglamento de Arrendamiento y Construcción); y m) La de haber sido desalojados los trabajadores de la empresa demandante de las instalaciones del aeropuerto, no obstante existir un reclamo recién interpuesto (situación que contraviene el artículo 115° del Reglamento de Arrendamiento y Concesión). 

 

6.         Que aunque muchas de las situaciones enunciadas en el fundamento anterior suponen, por su contenido, infracciones normativas de alcance estrictamente legal y, por tanto, ajenas al concepto de debido proceso, otras, por el contrario, sí tienen que ver con algunas de las variables que directa o indirectamente conforman dicho atributo fundamental. Ello se aprecia en las situaciones descritas con las letras d), e), f), g), y l), que suponen un notorio atentado contra el principio de no discriminación, así como en las situaciones descritas con las letras e), j) y m) que, a su vez, implican una desnaturalización evidente del derecho a la defensa.

 

7.         Que, por consiguiente, y en la medida en que la regla de respeto a los procedimientos preestablecidos implica observancia elemental de aquellos supuestos mínimos que rodean a todo proceso y que no son otros que los que nacen de la misma Constitución y del reconocimiento que ésta realiza de los diversos derechos fundamentales, el haberse detectado inconstitucionalidades al interior del Concurso de Méritos N.° 001-96-CC, convierte el mismo en irregular o atentatorio del derecho al debido proceso y, por extensión, del derecho de la libertad de empresa de la demandante. En tales circunstancias, la demanda es amparable hasta los límites que supone el sometimiento de la empresa demandante a un nuevo concurso donde, por el contrario, se garantice a plenitud la observancia de las normas preestablecidas para su realización.

 

8.         Que, a mayor abundamiento, no puede dejar de resaltarse el hecho de que frente a la multiplicidad de transgresiones acontecidas durante la secuela del Concurso de Méritos N.° 001-96-CC, la propia demandada ha tenido que verse obligada a suspender la buena pro otorgada a otra de las empresas participantes en el mismo, conforme se aprecia a fojas cuarenta y dos del Cuaderno del Tribunal Constitucional, situación que no viene sino a corroborar lo dicho por la empresa demandante.

 

9.         Que, en consecuencia, y habiéndose acreditado la violación de los derechos reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 12° incisos 10) y 16) y 28° inciso 1) de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 16), 139° y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos veinticinco, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por Empresa de Transportes y Turismo Aeropuerto Internacional S.A. contra Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.; en consecuencia, ordena a la demandada dejar sin efecto la buena pro otorgada a otras empresas tras el Concurso de Meritos N.° 001-96-CC sobre Concesión del Servicio de Taxis en la Zona Internacional del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez y proceder a efectuar un nuevo concurso de méritos con la observancia de las reglas preestablecidas para el mismo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Lsd.