Exp. N.º  295-99-AA/TC

LIMA

ALINA POZO CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alina Pozo Castro contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Alina Pozo Castro, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Instituto Nacional de Recursos Naturales-Inrena, para que se deje sin efecto el artículo 2º de la Resolución Jefatural N.º 015-98-INRENA, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el diario oficial El Peruano el seis del mes y año mencionados, que la cesa por causal de excedencia.

 

La demandante refiere que ingresó a laborar el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve mediante Resolución ONERN N.º 309-89, en condición de empleada contratada para realizar funciones de carácter permanente, previo concurso público, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; habiéndose prolongado el plazo de su contrato conforme las resoluciones N.os 032 y 154, del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y veintiséis de junio del mismo año hasta el dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos; para luego reincorporarse el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, después de haber vencido a la demandada en un proceso contencioso-administrativo, en el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundada su demanda, ordenando que se la reponga en el plazo y cargo que desempeñaba. Habiéndosele declarado excedente en un proceso de evaluación del que jamás fue informada, y en el que no se le ha calificado conforme lo dispone la Resolución Ministerial N.º 0283-93-AG. Dejó constancia que nunca se publicó la realización de la evaluación ni los resultados de los puntajes obtenidos.

 

La demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Refiere que pretendiendo la demandante su reposición, el marco procesal para su discusión no es la Acción de Amparo, sino la acción contencioso-administrativa o, en su caso, recurrir a la jurisdicción laboral para que se califique el presunto despido arbitrario. La Resolución Jefatural N.º 015-98-INRENA fue expedida al amparo del Decreto Ley N.º 26093 y de la Resolución Ministerial N.º 0283-93-AG, que aprobó el Reglamento de Evaluación Laboral de los Trabajadores del Ministerio de Agricultura y de sus Instituciones y Organismos Descentralizados, después de someter a proceso de evaluación a la demandante, que no alcanzó el puntaje mínimo de sesenta puntos exigidos para aprobar, calificando sólo cincuenta y cinco puntos. La demandante no ha agotado la vía previa.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que la evaluación de personal es un acto de administración dispuesto por ley, que corresponde efectuar a los entes representativos de la institución, habiendo sido expedida la resolución cuestionada por la codemandada, en el ejercicio regular de sus atribuciones, por expreso mandato de normas que tienen el carácter de cumplimiento obligatorio, procediéndose al cese de la demandante al no haber obtenido el puntaje mínimo dispuesto por la Resolución Ministerial N.º 0283-93-AG.

 

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento cinco, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante expuso en su demanda que no se ha calificado de manera correcta los elementos de evaluación, como son rendimiento, puntualidad, asistencia, experiencia, tiempo de servicios y evaluación curricular, hechos que revisten controversia, que requieren dilucidarse mediante la actuación de medios probatorios, no resultando idónea para tal fin la Acción de Amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y cuatro, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida por la demandada en el ejercicio regular de sus funciones y en aplicación de la ley. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que los artículos 1º y 2º del  Decreto Ley N.º 26093 establecen que los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para el efecto se establezcan, autorizándoles a éstos a dictar estas normas, disponiendo que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

2.      Que, por Resolución Ministerial N.­º 0283-93-AG, del ocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, se aprobó el Reglamento de Evaluación Laboral de los Trabajadores del Ministerio de Agricultura y de sus instituciones públicas descentralizadas, entre las cuales se encuentra el Instituto Nacional de Recursos Naturales-Inrena, conforme lo establece el Decreto Supremo N.º 055-92-AG. Dicho Reglamento de Evaluación establece en su artículo 6º como elementos de evaluación, el rendimiento, la puntualidad, la asistencia, la experiencia y tiempo de servicios, y la evaluación curricular.

 

3.      Que, conforme se advierte de las instrumentales de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y dos, la institución demandada ha dado estricto cumplimiento a las normas que regularon el proceso de evaluación correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y siete, en la cual la demandante no obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio, razón por la que mediante la Resolución Jefatural N.º 015-98-INRENA se dispuso su cese por causal de excedencia, no habiéndose por ello vulnerado ningún derecho de nivel constitucional de la demandante.

 

4.      Que, por otro lado, cabe precisar que la demandante no ha aportado prueba idónea que cree convicción en el Juez constitucional respecto de las supuestas irregularidades que se habrían cometido en el referido proceso de evaluación, razón por la que el presente proceso no resulta idóneo para amparar su pretensión, toda vez que para ello resultaría necesaria la actuación de medios probatorios que deberán aportar las partes dentro de un proceso más lato, que cuente con estación probatoria, de la cual carece la Acción de Amparo, según el artículo 13º de la Ley N.º 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                EJLG.