EXP. N.° 296-99-AA/TC
LIDIA FLORES
En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lidia Flores contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y
dos, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Lidia Flores, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima y doña Magali Ascarrunz, Jefa de la
División de Autorización Municipal de Funcionamiento, con el objeto de que se
deje sin efecto el Acta de Clausura N.° 1523-98-DASAD, de fecha doce de agosto
de mil novecientos noventa y ocho, y la comunicación suscrita por la Jefa de
División de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
La demandante señala que es propietaria del local comercial ubicado en el
jirón Washington 981, Cercado de Lima, dedicado a restaurante y discoteca,
donde laboran cinco personas y que el doce de agosto se dispuso la clausura de
su local mediante el Acta N.° 1523-98-DASAD, ante lo cual interpuso recurso de reconsideración,
y que a pesar de no haber sido resuelto, la Jefa de División le remitió el
dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho una comunicación donde
se le amenaza con el cese definitivo de sus actividades, lo cual viola sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la libertad de
trabajo, a la pluralidad de instancias, y a la libertad de empresa y de
comercio.
El representante de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar
principalmente que el demandante no ha cumplido con agotar la vía
administrativa; propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda y señala que la municipalidad demandada ha actuado de
acuerdo con sus atribuciones establecidas por la ley, y no estando acreditada
la agresión constitucional invocada, la presente vía no resulta idónea para
resolver la controversia, ya que se requeriría de una estación probatoria.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas cuarenta y tres, con fecha veintitrés de octubre de
mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda por considerar que
las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en
los asuntos de su competencia dentro del cual se encuentra regulado el
otorgamiento de las licencias de aperturas de establecimientos comerciales e
industriales y controlar su funcionamiento, tal como lo señala la Ley Orgánica
de Municipalidades, y, asimismo, el gobierno local puede ordenar la clausura
transitoria o definitiva de los edificios, establecimientos, cuando su
funcionamiento esté prohibido legalmente o constituya peligro, conforme a lo
dispuesto en el artículo 119° de la Ley N.° 23853; en ese sentido, en el caso
de autos la demandante no ha acreditado la agresión a sus derechos
constitucionales.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas setenta y dos, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que la
municipalidad demandada ha actuado dentro de la autonomía que la ley Orgánica
de Municipalidades le faculta, estando autorizada para ordenar la clausura
temporal o definitiva de aquellos establecimientos que constituyan un peligro
para la comunidad, tal como lo establece el artículo 119° del referido cuerpo
legal. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el Acta de Clausura N.°
1523-98-DASAD, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y la
comunicación suscrita por la Jefe de División con fecha dieciocho de agosto de
mil novecientos noventa y ocho.
2. Que,
es necesario pronunciarse, previamente sobre las excepciones de falta de
agotamiento de la vía previa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer
la demanda. Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa resulta aplicable el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, ya
que el cumplimiento del requisito anotado podría convertir en irreparable el
acto lesivo demandado, y en cuanto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda cabe señalar que no resulta amparable,
por cuanto la demanda reúne los requisitos que la ley procesal exige,
advirtiéndose que la pretensión guarda conexión lógica entre los hechos
expuestos y la pretensión procesal propuesta.
3. Que
conforme lo establece el artículo 191° de la Constitución Política del Estado,
las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley
tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia.
4. Que
las municipalidades están facultadas legalmente para regular el funcionamiento
de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales,
estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquéllas que garanticen
el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de
contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva, atribuciones legales
que se desprenden de lo preceptuado en los artículos 68° inciso 7) y 119° de la
Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23583.
5. Que el
ejercicio de la facultad de control de funcionamiento del tipo de
establecimientos precitados está orientado a garantizar el estricto
cumplimiento de las normas legales así como la adecuada realización de la
actividad autorizada; en el caso de autos, el acto administrativo cuestionado
no resultó arbitrario, toda vez que del
Informe de Inspección Ocular N.° 103937, de fecha diecisiete de agosto
de mil novecientos noventa y seis, y del Informe de Supervisión, de fecha veintitrés
de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se puede observar que el
establecimiento no cumplía con los requisitos mínimos de infraestructura,
sanidad y seguridad, debiendo destacarse que se encuentra ubicado dentro del
área del Centro Histórico de Lima, por lo que no existe un correcto
funcionamiento para el giro desarrollado.
6. Que la
sanción de clausura impuesta a la demandante se ciñe a lo establecido en el
artículo 119° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, el mismo que
dispone que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria
o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su
funcionamiento esté prohibido legalmente y constituyan peligro o sean
contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u
otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y dos, su fecha dieciocho
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró
INFUNDADAS las excepciones de falta
de agotamiento de la vía previa y la de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda e INFUNDADA la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.