EXP. N.° 296-99-AA/TC

LIMA

LIDIA FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lidia Flores contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y dos, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Lidia Flores, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima y doña Magali Ascarrunz, Jefa de la División de Autorización Municipal de Funcionamiento, con el objeto de que se deje sin efecto el Acta de Clausura N.° 1523-98-DASAD, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y la comunicación suscrita por la Jefa de División de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

La demandante señala que es propietaria del local comercial ubicado en el jirón Washington 981, Cercado de Lima, dedicado a restaurante y discoteca, donde laboran cinco personas y que el doce de agosto se dispuso la clausura de su local mediante el Acta N.° 1523-98-DASAD, ante lo cual interpuso recurso de reconsideración, y que a pesar de no haber sido resuelto, la Jefa de División le remitió el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho una comunicación donde se le amenaza con el cese definitivo de sus actividades, lo cual viola sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la libertad de trabajo, a la pluralidad de instancias, y a la libertad de empresa y de comercio.

 

El representante de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar principalmente que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa; propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y señala que la municipalidad demandada ha actuado de acuerdo con sus atribuciones establecidas por la ley, y no estando acreditada la agresión constitucional invocada, la presente vía no resulta idónea para resolver la controversia, ya que se requeriría de una estación probatoria.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y tres, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda por considerar que las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia dentro del cual se encuentra regulado el otorgamiento de las licencias de aperturas de establecimientos comerciales e industriales y controlar su funcionamiento, tal como lo señala la Ley Orgánica de Municipalidades, y, asimismo, el gobierno local puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de los edificios, establecimientos, cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente o constituya peligro, conforme a lo dispuesto en el artículo 119° de la Ley N.° 23853; en ese sentido, en el caso de autos la demandante no ha acreditado la agresión a sus derechos constitucionales.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y dos, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que la municipalidad demandada ha actuado dentro de la autonomía que la ley Orgánica de Municipalidades le faculta, estando autorizada para ordenar la clausura temporal o definitiva de aquellos establecimientos que constituyan un peligro para la comunidad, tal como lo establece el artículo 119° del referido cuerpo legal. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el Acta de Clausura N.° 1523-98-DASAD, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y la comunicación suscrita por la Jefe de División con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.      Que, es necesario pronunciarse, previamente sobre las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa resulta aplicable el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, ya que el cumplimiento del requisito anotado podría convertir en irreparable el acto lesivo demandado, y en cuanto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda cabe señalar que no resulta  amparable,  por cuanto la demanda reúne los requisitos que la ley procesal exige, advirtiéndose que la pretensión guarda conexión lógica entre los hechos expuestos y la pretensión procesal propuesta.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 191° de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley tienen  autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

4.      Que las municipalidades están facultadas legalmente para regular el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquéllas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva, atribuciones legales que se desprenden de lo preceptuado en los artículos 68° inciso 7) y 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23583.

 

5.      Que el ejercicio de la facultad de control de funcionamiento del tipo de establecimientos precitados está orientado a garantizar el estricto cumplimiento de las normas legales así como la adecuada realización de la actividad autorizada; en el caso de autos, el acto administrativo cuestionado no resultó arbitrario, toda vez que del  Informe de Inspección Ocular N.° 103937, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, y del Informe de Supervisión, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se puede observar que el establecimiento no cumplía con los requisitos mínimos de infraestructura, sanidad y seguridad, debiendo destacarse que se encuentra ubicado dentro del área del Centro Histórico de Lima, por lo que no existe un correcto funcionamiento para el giro desarrollado.

 

6.      Que la sanción de clausura impuesta a la demandante se ciñe a lo establecido en el artículo 119° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, el mismo que dispone que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituyan peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y dos, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y la de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

I.R.