EXP. N.° 298-2000-AA/TC
SAN MARTÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de setiembre de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Balter Cherres Vásquez contra
la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
San Martín, de fojas noventa y ocho, su fecha seis de marzo de dos mil, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Balter Cherres Vásquez, con fecha cinco de enero de dos mil,
interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Moyobamba, solicitando que se declare sin efecto la adjudicación de la
concesión del terminal terrestre de Moyobamba a tercera persona, y se le
conceda al demandante la renovación del contrato de arrendamiento.
El demandante señala que celebró un
contrato de arrendamiento con la Municipalidad Provincial de Moyobamba respecto
al alquiler del terminal terrestre de la ciudad de Moyobamba. Aduce que la
municipalidad demandada adjudicó dicha concesión del terminal terrestre de
Moyobamba a tercera persona sin considerar su derecho de preferencia, que
conforme a ley le corresponde por ser arrendatario y administrador de dicho
terminal; por lo que se ha violado su derecho de contratación y preferencia;
que en reiteradas oportunidades le ha cursado oficios y cartas a la demandada a
efectos de poder renovar el contrato del terminal terrestre del mencionado
local, para una buena y justa administración.
El Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Moyobamba contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada, señalando que el demandante pretende obligarlo a firmar un contrato
que no desean celebrar. Refiere que cursó una carta notarial al demandante con
fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual
se le comunica la proximidad del vencimiento del contrato de alquiler que
culmina el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a
cuyo término debe cumplir el demandante con su obligación legal y moral de
entregar el local que le fue alquilado durante ese lapso, lo cual no sólo no
hace hasta la fecha, sino que les obliga a adoptar las acciones legales
correspondientes.
El Juzgado Mixto Provisional de Moyobamba, a fojas treinta y seis, con
fecha diecisiete de enero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el hecho de que la municipalidad demandada decida no renovar el
contrato de arrendamiento del terminal terrestre de Moyobamba celebrado con el
demandante, no constituye violación de ningún
derecho constitucional del demandante.
La Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, a fojas noventa y ocho, con fecha
seis de marzo de dos mil, revocando la apelada declaró infundada la demanda,
por estimar que la carta enviada al demandante para que devuelva el bien
inmueble al término del plazo del arrendamiento, no lesiona ni afecta derecho
constitucional alguno del demandante ni tampoco la adjudicación de la concesión
del local submateria a tercera persona y, en consecuencia, la decisión de la
municipalidad demandada, respecto de no renovar el contrato de arrendamiento
con el demandante, no puede ser objeto de la acción de garantía. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
presente proceso tiene por objeto que se le conceda al demandante la renovación
del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la ex paradita Belén,
sito en la avenida Grau sin número del sector Villa Hermosa del barrio de
Calvario de la ciudad de Moyobamba, para uso exclusivo de estación de
pasajeros, contrato celebrado entre el demandante y la Municipalidad Provincial
de Moyobamba; asimismo, que se deje sin efecto la adjudicación de la concesión
del terminal terrestre de Moyobamba a
tercera persona.
2. Que,
de autos se puede observar que a fojas dos obra el contrato de arrendamiento
celebrado entre las partes, mediante el cual se dio en uso el terminal
terrestre de Moyobamba al demandante; la cláusula octava establece que la
vigencia del contrato es de doce meses, contados desde el uno de enero hasta el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
3. Que
cabe señalar que la municipalidad demandada, al comunicar al demandante
mediante carta notarial de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve
el vencimiento del contrato, y por el hecho de no renovarle el contrato de
arrendamiento del terminal terrestre de Moyobamba no ha violado ningún derecho
constitucional invocado por el demandante.
4. Que,
de lo actuado se aprecia que la municipalidad demandada ha actuado en el
ejercicio regular de las funciones que le faculta su Ley Orgánica.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín de fojas
noventa y ocho, su fecha seis de marzo de dos mil, que revocando la apelada
declaró INFUNDADA la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.