EXP. N.° 299-2000-AA/TC

ICA

JOSÉ VENTURA VERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Ventura Vera, delegado de los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Marcona, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos noventa, su fecha siete de marzo de dos mil, que declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso.

ANTECEDENTES:

Don José Ventura Vera, en representación del Comité de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Distrital de Marcona, con fecha siete de enero del dos mil, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 089-99-ALC/MDM de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve; asimismo, el Acuerdo de Concejo N.° 003-99MDM que modifica la mencionada resolución de alcaldía.

El demandante señala que con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Alcaldía N°. 089-99-ALC/MDM, que dispone suspender todo pago o acto administrativo conforme a las Actas de Trato Directo suscritas por la municipalidad con el sindicato de los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Marcona, con anterioridad a mil novecientos noventa y ocho; refiere que interpusieron recurso impugnativo de reconsideración, declarando inadmisible la demandada su recurso, por carecer de personería, y subsidiariamente improcedente, interponiendo posteriormente recurso impugnativo de apelación, el cual fue declarado improcedente.

La Municipalidad Distrital de Marcona contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, proponiendo las excepciones de representación defectuosa e insuficiente del demandante, por no haber acreditado la representación legal de los trabajadores municipales, adjuntando sólo copia legalizada del libro del supuesto comité de trabajadores y propone la excepción de caducidad.

El Juzgado Mixto de Vista Alegre Nazca, a fojas doscientos cuarenta y nueve, con fecha veintiuno de enero del dos mil, declaró fundadas las excepciones de representación defectuosa e insuficiente del demandante y de caducidad, nulo todo lo actuado y da por concluido todo el proceso, por considerar que don José Ventura Vera se apersona en nombre y representación del Comité de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Distrital de Marcona, fundado el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y que para demostrar su personería anexa a la presente demanda copia certificada del acta de su nombramiento como delegado de dicho comité, cuya existencia ha sido cuestionada por la parte demandada; así mismo, el indicado comité no cumple con las exigencias requeridas por el dispositivo legal antes citado, careciendo de los requisitos indispensables para su constitución, siendo, por lo tanto, irregular o deficiente la representación que se atribuye el demandante y que, en cuanto a la excepción de caducidad, estando a lo previsto en el artículo 37° de la Ley N°. 23506, el ejercicio de la acción había caducado.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas doscientos noventa, con fecha siete de marzo de dos mil, confirmó en parte la sentencia apelada en cuanto declaró fundada la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandante; en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado y se da por concluido el proceso y la revoca en lo referente a la excepción de caducidad deducida por la Municipalidad Distrital de Marcona y reformándola declararon sin objeto pronunciarse respecto de dicha excepción, por estimar que al declararse fundada la primera excepción, impide pronunciarse sobre esta última; que el nombramiento como delegado del Comité resulta insuficiente para hacerlo valer contra terceros, por ser imperfecto y por no haber demostrado que se encuentra inscrito en los Registros Públicos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante, en representación del Comité de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Distrital de Marcona, interpone la presente acción con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 089-99-ALC/MDM de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Acuerdo de Concejo N.° 003-99-MDM de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que modificó la resolución cuestionada, y todos los demás actos que de ellas se deriven; asimismo, que se efectúen los pagos conforme lo dispone el Acta de Trato Directo suscrita entre la Municipalidad Distrital de Marcona y el sindicato de trabajadores de dicha municipalidad, y el reintegro de sus remuneraciones.
  2. Que, en cuanto a la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandante, cabe señalar que ésta debe desestimarse, por considerar que el demandante ha acreditado con la copia que obra en autos, la representación del Comité de Trabajadores Municipales, conforme lo establece el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 026-82-JUS, que señala que en las reparticiones cuyo número total de servidores sea mayor de cinco y menor de veinte, se elegirá un delegado que represente a los servidores ante las autoridades respectivas; en concordancia con lo preceptuado por la segunda parte del artículo 130° del Código Civil, el comité puede comparecer en juicio, representado por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.
  3. Que, respecto a la excepción de caducidad es necesario precisar que el demandante, en uso de su ejercicio del derecho de defensa, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 089-99-ALC/MDM, siendo ésta declarada inadmisible por carecer de personería el demandante, e improcedente por carecer de los fundamentos legales; ante dicha denegatoria interpuso don Manuel Miranda Hurtado, delegado del comité, recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente, dándose por agotada la vía administrativa, habiendo interpuesto la demanda dentro del término establecido por ley; en consecuencia, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no ha operado la caducidad.
  4. Que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 089-99-ALC/MDM, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se dispuso suspender todo pago o acto administrativo conforme a las Actas de Trato Directo suscritas por la Municipalidad demandada con el Sindicato con anterioridad a mil novecientos noventa y ocho.
  5. Que, por Acuerdo de Concejo N.° 003-99-MDM, de nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, se modificó el artículo uno de la resolución cuestionada, disponiendo declarar nulos de pleno derecho y sin eficacia jurídica y administrativa las Actas de Trato Directo de los años mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y ocho.
  6. Que la Acción de Amparo, por su carácter sumario y carente de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, no resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia materia de autos, más aún si los medios probatorios aportados en el presente proceso constitucional son insuficientes para dicho fin, razón por la que resulta no pertinente la presente demanda de amparo, teniendo en consideración que la municipalidad demandada alega no tener capacidad económica para afrontar los desembolsos considerados en ese trato directo, además, de que ellos no están autorizados por la Ley del Presupuesto de la República correspondiente; dejándose a salvo el derecho del demandante a fin de que lo haga valer en una vía más lata, en la que se permita la actuación de las pruebas que las partes consideren pertinentes a su derecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos noventa, su fecha siete de marzo de dos mil, que confirmando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandante, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso, y la revocó en cuanto declaró sin objeto pronunciarse respecto a la excepción de caducidad; y reformándola declara infundadas las excepciones propuestas por la demandada e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

.I.R.